Page 358 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 de los requisitos básicos que hayan de respetarse en las diversas operaciones de reutilización directa de las aguas” –FJ 27–).
en la línea abierta por la sentencia del tribunal Constitucional 227/1988, otros pronunciamien- tos del alto tribunal han venido a consolidar y desarrollar determinados aspectos sobre las aguas como título competencial. Así, las sentencias 17/1990, de 7 de febrero6; la 6/1990, de 15 de marzo7; la 208/1991, de 31 de octubre8; la 161/1996, de 17 de octubre9; y la
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118/1998, de 4 de junio
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De este modo, y especificando en supuestos de confluencia de títulos competenciales al res- pecto del agua, en este caso de adopción de medidas de control sanitario sobre tomas de agua superficiales destinadas a la producción de agua potable en cuencas hidrográficas que se extienden por más de una Comunidad Autónoma, la sentencia 208/1991 comienza afirmando cómo “[...] para precisar cuál sea el título aplicable a una materia en principio englobable en dos o más, los criterios de especificidad y finalidad primordial de la disposición cuestionada se configuran como determinantes para la atribución de la competencia controvertida” (FJ 4), siendo en este caso el título competencial referente a la sanidad el que presente una mayor especificidad que el referente a recursos y aprovechamientos hidráulicos; y en consecuencia, que las facultades normativas básicas correspondan al estado, y el desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas que así lo hayan asumido estatutariamente (FJ 4 y 6).
luego la 161/1996, volviendo, profundiza en el régimen relativo al gobierno de las cuencas hidrográficas que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, en el sentido de: recordado cómo “el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios” (FJ 4), pasa el tribunal Constitucional a en- tender: “es indudable que al estado corresponde la legislación, la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas que superan el territorio de Cataluña. Por lo que la ley que regula su Administración Hidráulica no puede contradecir lo dispuesto por la ley de Aguas sobre los organismos encargados de gestionar las cuencas de competencia estatal, so pena de vulnerar el orden constitucional de competencias y, por ende,
6 resolviendo un recurso contra la ley 10/1987, del Parlamento de Canarias, de 5 de mayo, sobre aguas.
7 resolviendo un recurso contra la ley 14/1987, del Parlamento de Canarias, de 29 de diciembre, que modifica la disposición final tercera de la anterior ley 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.
8 resolviendo un conflicto contra la orden del ministerio de obras Públicas y urbanismo, de 8 de febrero de 1988, sobre métodos de medición y frecuencia de muestreo y análisis de las aguas superficiales que se destinan al con- sumo humano potables.
9 Por la que se resuelve un recurso contra la ley 17/1987, del Parlamento de Cataluña, de 13 de julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña.
10 Por la que se resuelve un conflicto contra el real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
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