Page 359 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                incurrir en invalidez. esto no significa, como afirman las partes personadas en defensa de la ley recurrida, que la ley estatal defina o delimite las competencias asumidas por la Comunidad Au- tónoma mediante su estatuto. significa, simplemente, que el ejercicio de sus competencias por parte de las instituciones centrales del estado sobre las cuencas hidrográficas de su competen- cia condiciona la actuación que puede llevar a cabo la Comunidad Autónoma en dichas cuencas. el modo más directo que tiene la Comunidad Autónoma para incidir en los intereses afectados por la administración de las aguas en las cuencas que, como la del ebro o la del río Garona, se ex- tienden más allá de su territorio, es mediante su participación en los órganos de gobierno de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, en los términos previstos por la legislación es- tatal (art. 23 de la ley de Aguas y reales Decretos 931/1989 y 924/1989, ambos de 21 de julio, que rigen respectivamente las Confederaciones Hidrográficas del ebro y del Júcar), respetando siempre el marco constitucional, que incluye como principio esencial el principio de colaboración entre el estado y las Comunidades Autónomas, subrayado en la sentencia sobre la legislación es- tatal de Aguas [stC 227/1988, fundamento jurídico 20, letras b) y e)] como eco de otros muchos pronunciamientos en ese sentido (sstC 64/1982, fundamento jurídico 8, 76/1983, fundamento jurídico 11; 104/1988, fundamento jurídico 5, y 13/1992, fundamento jurídico 7, in fine). las actuaciones que pueda llevar a cabo directamente cada una de las Administraciones autonómicas sobre las aguas de las cuencas hidrográficas que discurren por varias Comunidades Autónomas no son más que complemento de la que desarrollan participando en la dirección y gestión de la propia Confederación Hidrográfica, y sólo son factibles en la medida en que no interfiera la actua- ción de ésta ni la perturbe (stC 77/1984, fundamento jurídico 2)” (FJ 5).
Y por último, la sentencia 118/1996, la cual, con relación a las aguas subterráneas que perte- necen y se integran en la red de cauces de dos o más cuencas hidrográficas intercomunitarias, (FJ 8), recuerda: primero, cómo “los Decretos de transferencia o traspaso no crean títulos competenciales ni alteran o modifican el orden de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad (sstC 25/1983, fundamento jurídico 3.o; 11/1986, fundamento jurídico 2.o; 209/1990, fundamento jurídico 2.o)” (FJ 12); para luego advertir “que la proyección sobre un mismo espacio físico o, como en este caso, sobre un mismo recurso natural de títulos compe- tenciales distintos en favor del estado o las Comunidades Autónomas impone, como este tribu- nal ha tenido ocasión de señalar con carácter general y de resaltar, en particular en materia de aguas, la cooperación entre las Administraciones públicas implicadas mediante la búsqueda o creación de instrumentos que permitan articular su actuación, aunque sin alterar la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación (sstC 77/1984, fundamento jurídico 3.o; 76/1983, fundamento jurídico 13; 227/1988, fundamento jurídico 20; 214/1989, fundamento jurídico 20)” (FJ 12). Y esto, en el sentido de cómo el “principio de cooperación im- pone que se arbitren mecanismos o cauces de colaboración mutua a fin de evitar interferencias y, en su caso, dispersión de esfuerzos e iniciativas perjudiciales para la finalidad prioritaria (stC
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13/1988, fundamento jurídico 2.o; 102/1995, fundamento jurídico 31)” (FJ 12)
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§ 19. AgUAS Y OBRAS hIDRáUlICAS
  11 Ya, como normativa estatal vigente al respecto: ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas; ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas Aplicables al tratamiento de las Aguas residuales urbanas; real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
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