Page 357 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                que concierne a las aguas que discurran íntegramente por su territorio, las competencias sobre esta materia corresponden, sin duda, a las Comunidades Autónomas que hayan asumido en ge- neral las relativas a los aprovechamientos hidráulicos”; mas ello, sin perjuicio de la potestad del estado para “establecer algunas prescripciones de principio, con el fin de garantizar la calidad de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de la competencia de las Comunidades Autónomas para desarrollar o complementar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el dominio público hidráulico” (FJ 25).
Pero particular atención nos merecen otras tres cuestiones: una, por su especificidad y espe- cialidad, la delimitación competencial de las obras hidráulicas con relación al interés general, y así al margen del criterio territorial en tanto que dependiente a su vez del título competencial más amplio de “obras públicas” (“[...] lo dispuesto con carácter general en el art. 149.1.24.a de la Constitución. este precepto, al reservar al estado la competencia sobre las obras públicas de interés general no utiliza un criterio territorial de distribución de competencias semejante al que se establece en la regla 22.a del mismo art. 149.1, por lo que no puede excluirse a priori, como el Gobierno vasco pretende, que puedan existir obras de interés general que afecten a las aguas que discurren íntegramente por el territorio del País vasco” –FJ 20.f–); otra, por su am- plia incidencia actual (tanto política, como económica y social), dado el período de sequía en el que parece haber entrado al península Ibérica, dando la consideración de “básica” a la previsión de adopción de medidas urgentes y extraordinarias en caso de estado de necesidad, siempre que tal situación de necesidad o de emergencia exceda los límites de las aguas intracomunita- rias (“es claro, por tanto, que la determinación legal de los supuestos de hecho excepcionales y de las medidas que hayan de adoptarse en tales casos debe considerarse básica y aplicable directamente en todo el territorio del estado” –FJ 23.h–); y finalmente, y con relación a “la reutilización de aguas depuradas”, su estrecha conexión con otros títulos estatales como medio ambiente y sanidad pública, así como su carácter básico y la habilitación al Gobierno estatal para la determinación técnica de sus condiciones (de una parte, “en principio, corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia general sobre dichos aprovechamientos, en aguas intracomunitarias, regular y gestionar la reutilización de aguas depuradas, pero ello sin perjuicio de la competencia del estado sobre la legislación básica del medio ambiente, las bases y coor- dinación de la sanidad u otras competencias reservadas al mismo en la Constitución. el párrafo primero del art. 101 habilita precisamente al Gobierno para establecer las ‘condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos’, es decir, para dictar determinadas normas que, siempre que su contenido sea efectivamente básico, se inscriben en el título competencial sobre la sanidad que al estado reserva el art. 149.1.15.a de la Constitución. es cierto que el precepto legal impugnado no fija directamente las condiciones que hayan de cumplirse para proceder a la reutilización de las aguas, sino que remite a la potestad normativa del Gobierno para que, por vía reglamentaria, se especifiquen en cada caso tales condiciones básicas. Pero es éste un supuesto en el que concurren razones de orden técnico o coyuntural que, de acuerdo con la reiterada doctrina de este tribunal permiten exceptuar la exigencia de rango legal que, como regla general, deben cumplir las normas básicas que rijan en una determinada materia, pues no es dudoso que los distintos procesos de depuración, la calidad necesaria en cada caso y los diferentes usos a que se destinen las aguas reutilizadas hacen virtualmente imposible una determinación ex lege
§ 19. AgUAS Y OBRAS hIDRáUlICAS
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