Page 355 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                tribunal deduce “que, cuando la Constitución utiliza la expresión «aguas que discurran», no toma en consideración necesariamente las corrientes o cursos aislados, ni menos aún obliga a compartimentar las competencias sobre los diferentes tramos de un mismo curso fluvial. Antes bien, es lícito y razonable entender, como así lo hace la ley impugnada, que, para delimitar las competencias exclusivas del estado, la norma constitucional permite referirse al conjunto integrado de las aguas de cada cuenca que, a través de corrientes principales y subalternas, trasvasan los confines del territorio de una Comunidad Autónoma” (todavía FJ 15). Y todo ello, asimismo, con relación a las aguas subterráneas renovables, al tener éstas “una relación di- recta de conexión o comunicación recíproca con los cursos de aguas superficiales”, y que, en consecuencia, tales flujos o corrientes de aguas subterráneas, en la medida en que convergen en la red de cauces de una cuenca hidrográfica “pertenecen a dicha cuenca y se integran así, a través de la misma, en el ciclo hidrológico” (FJ 16).
Ahora bien, aunque “el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema distribución de competencias que rige en esta materia, no es, sin embargo, el único aplicable al caso”, según el tribunal Constitucional (FJ 18). en tal sentido, para éste, “la ordenación de los recursos hidráulicos, donde quiera que se hallen, no puede sustraerse a las competencias que el estado ha de ejercer para establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.13a de la Constitución. esta competencia no atrae hacia el estado toda la actividad planificadora, sino sólo la de fijación de las bases y la de coordinación de la planificación que recaiga sobre objetos o ámbitos ajenos a la competencia estatal, en cuanto que afecte de manera directa a la ordenación de la actividad económica” (FJ 20.b). Por otra parte, y con relación a las Co- munidades Autónomas que hayan asumido competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas intracomunitarias, se admite la legitimidad de la facultad de elaborar y revisar los planes hidrológicos de esas cuencas” (FJ 20.c); y es que, “si hubiera de admitirse que cada Administración puede realizar las actividades de su competencia en régimen de estricta sepa- ración, la planificación hidrológica se haría imposible. De donde se sigue que en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas” (FJ 20.d).
en cuanto a la legislación básica, caben ser calificadas de un modo natural como normas bá- sicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas en materia hidráulica tanto normas por su propio contenido principal, como por referirse “a aspectos esenciales de la Administra- ción hidráulica –la unidad de gestión, el tratamiento integral, la economía del agua, el respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico, la compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conserva- ción y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza– o porque reiteran algunos principios organizativos que han sido consagrados en el propio texto constitucional –desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios (arts. 103.1 y 129.1 de la Constitución)”–. Y ya, “para el desarrollo de estas normas básicas, las Comunidades Autónomas disponen de un amplio margen de libertad de decisión, que les permite sin duda expresar sus propias opciones políticas sobre la organización administrativa que de ellas depende” (FJ 21.c).
§ 19. AgUAS Y OBRAS hIDRáUlICAS
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