Page 365 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                Con todo, particular atención merece en el caso de Andalucía, por último, la situación de la Cuen- ca Hidrográfica del Guadalquivir (de elevado interés simbólico), al integrarse ésta en más de un noventa por ciento en el territorio andaluz, y al morir aquí en el mar; y por tanto, cómo siendo una cuenca formalmente intercomunitaria, resulta sin embargo objetiva la preponderancia del interés de la Comunidad andaluza al respecto. Y de ahí, el artículo 51, según el cual “la Comu- nidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protec- ción del medio ambiente de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en
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otras Comunidades respecto a aguas relativas a dicho cauce (según lo señalado)
el artículo 199.1.22o de la Constitución”
titucionalmente por aguas que “discurran por más de una Comunidad Autónoma”, en relación a tal delimitación competencial; y ello, en atención tanto a cómo el Guadalquivir transcurre casi íntegramente por Andalucía, como por el hecho, fundamental, de que su cauce finalice también en Andalucía de modo que las actuaciones de la Comunidad andaluza al respecto de éste no afectarán a otras Comunidades; cuestiones ambas que empobrecen entonces, muy mucho, el referido interés general sobre tal cauce, al no condicionar la actuación autonómica andaluza a
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19 también de interés, la desaparecida en la Comisión Constitucional del Congreso disposición adicional quinta, punto 1.c, de la Proposición de reforma del estatuto para Andalucía según fuera aprobada por el Parlamento de An- dalucía el 2 de mayo de 2006, conforme a la cual, “al amparo del artículo 150.2 de la Constitución, la Comunidad Au- tónoma de Andalucía asume, mediante transferencia o delegación, las facultades de ejecución de competencia del estado en [...] Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir”. Y es que esta disposición es aún dependiente de la originaria dicción del artículo 48, según el cual: “le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia sobre la cuenca hidrográfica del Guadalquivir en los términos previstos en la disposición adicional quinta”. sin duda, una previsión de más que dudosa inconstitucionalidad, a pesar del dictamen favorable al respecto ofrecido por el Conse- jo Consultivo de Andalucía (Dictamen sobre “Proposición de reforma del estatuto de Autonomía para Andalucía, de 9 y 10 de marzo de 2006; y además, específicamente con relación a las posibilidades competenciales de Andalucía sobre la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, el Dictamen 202/2005, de 16 de junio): “nada impide que la asunción de competencias estatales se realice a través del instrumento normativo del artículo 150.2 de la Constitución y sea incorporada al texto reformado del estatuto. Dicha asunción puede articularse a través de la propia ley orgánica de reforma del estatuto, si bien se deben distinguir en ella claramente, de una parte, los contenidos sometidos al régimen propio de todo estatuto de Autonomía en cuanto a su aprobación y procedimiento de modificación; y de otra parte, aquellos otros que habiliten la asunción de la competencia (bien en régimen de transferencia, bien en régimen de delegación) objeto de la consulta de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución y sus propios mecanismos de control y eventual revocación. esta opción, cuya mejor técnica sería su ubicación en una disposición adicional, es perfectamente constitucional y recomendable frente a la de desdoblar la decisión en dos leyes orgánicas distintas; y ello tanto por razones de economía legislativa cuanto porque finalmente habrán de plasmarse en un texto formal- mente unitario”. mas ni el estatuto es un instrumento adecuado para la referida transferencia (como por otra parte lo había puesto de manifiesto ya el Consell Consultiu de la Comunidad de Cataluña, en su dictamen 269/2005, de 3 de septiembre); ni puede considerarse como competencia de una Comunidad la transferida o delegada, en su caso, por cuanto que siempre será de titularidad estatal.
20 De esta forma cabría la posibilidad no ya de una hipotética transferencia o delegación por el estado de competen- cia ejecutiva sobre la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir a favor de Andalucía en atención al preponderante y casi exclusivo interés de tal Comunidad, sino la directa configuración estatutaria de dicha Cuenca como intracomunitaria dado su más que limitado interés interterritorial (frente a su elevada preponderancia con relación al cauce andaluz). Así parece finalmente entenderse con ocasión de la nueva dicción del artículo 50. Y a los efectos del referido artículo 50, la oportuna reforma de la ley de Aguas a fin de garantizar la necesaria coherencia normativa al respecto, ade- cuando legalmente una configuración como cuenca intracomunitaria aquella que, como la del Guadalquivir, resulta
§ 19. AgUAS Y OBRAS hIDRáUlICAS
 . la cuestión es ahora qué llegue a entenderse cons-
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