Page 375 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 20. INDUSTRIA. PESAS Y MEDIDAS. CONTRASTE DE METAlES
 taria del estado, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los números 11 y
2 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución .
– se asume la competencia en materia de industria sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
una excepción en relación con este último apartado de la fórmula-tipo se contempla en el art. 10.30 ePv, donde se asume la competencia en materia de industria “con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones”. Así, por un lado la referencia genérica a “lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar” es sustituida por otra más concreta relativa a “la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario” (la cursiva es nuestra). Por otro, la alusión generalmente realizada a las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear se hace aquí a “aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones”.
en el caso del art. 34.1.2) ev, la salvedad relativa a lo que determinen las normas del estado por razones de interés militar es sustituida por otra referencia, de contenido y potencialidad mayor, a razones “de interés general”.
en algunos supuestos, se reserva con distintas formulaciones a la competencia exclusiva del estado la autorización para transferencias de tecnología extrajera3 (eC, ePv, eG, eA, eCan., lorAFnA).
Por lo que respecta a la competencia en materia de reestructuración de sectores industriales, la variedad de fórmulas empleadas es mayor. en ocasiones la norma estatutaria no habla de “secto- res industriales”, sino de “sectores económicos” (eG, eCant., eAst., eA, er, eCan., eCl, eb y ee). no todas las CCAA asumen las mismas facultades en relación con los planes establecidos por el estado para la reestructuración de sectores industriales. Así, el eC, ePv, eG, eA, ev y la lorAFnA asumen su desarrollo y ejecución en su respectiva CA; el emur. y el eCan. aluden sólo a su ejecu- ción; otros asumen la función ejecutiva “en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el estado” (eCant., eCm, eCl, eb, o, con fórmula similar, los er y ee) o “la ejecución de la legislación del estado, en los términos que en la misma se establezca” (eAst., en términos equivalentes, eAr. y em). las mismas CCAA que asumen las funciones de desarrollo y ejecución de los planes estatales de reestructuración lo hacen como competencia “exclusiva” (recordemos que así aparece en los eC, ePv, eG, eA, ev y lorAFnA).
2 el art. 31 eCan. completa la alusión a la política monetaria estatal con el inciso “política monetaria y crediticia estatal”. Por su parte, el art. 56.1 lorAFnA añade lo relativo a la “política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del estado”.
3 Carecen de una previsión de este tipo los emur., er, ev, eCm, eAr., eCl., em, eb y el ee.
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