Page 377 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 20. INDUSTRIA. PESAS Y MEDIDAS. CONTRASTE DE METAlES
 turación de sectores industriales” “integra la actividad dirigida a «adoptar las dimensiones, la capacidad productiva y las características técnicas de aquellas empresas a las exigencias de viabilidad que imponen los mercados nacionales e internacionales» (stC 29/1986, de 20 de febrero, F. 4), de modo que (...) «cuando de reestructuración de sectores industriales hablamos, lo es para referirnos a determinadas situaciones, en cierto modo excepcionales, que se carac- terizan por la necesidad de hacer frente a procesos de obsolescencia de determinados secto- res o subsectores de la industria mediante medidas que no son las ordinariamente exigidas para
7 el desarrollo de las empresas» (stC 186/1999, F. 7)” (stC 190/2000, FJ 6) .
Por su propio contenido, el tC ha tenido que deslindar en numerosas ocasiones la competencia en materia de industria –y muy especialmente su vertiente de seguridad industrial– de otras afi- nes. en efecto, en función de cuál fuera el objeto material sobre el que se proyectaba el ejerci- cio de la competencia suele invocarse otro título competencial con el que aquél guarda también alguna relación. Así sucede, por ejemplo, con la materia de tráfico del art. 149.1.21 Ce8; en el caso del deslinde de las competencias en materia de seguridad industrial y medio ambiente9;
7 Así, sólo se pueden incardinar en la materia “reestructuración de sectores industriales” las medidas que se co- rrespondan con la naturaleza excepcional que la caracterizan, de manera que “la actividad pública que regula la incorporación de las innovaciones tecnológicas de diseño, la formación de profesionales y la difusión del diseño... se inscribe en lo que hemos llamado ordenación de sectores industriales, es decir, en la materia industria”. todo ello determina que “no pueda incluirse la promoción de la innovación tecnológica en la materia reestructuración de sectores industriales, puesto que aquélla ha de formar parte de la vida ordinaria de las empresas, que habrán de incorporar de modo continuado las novedades de la ciencia y la técnica para atender a las necesidades impuestas por la competencia de los mercados” (sstC 186/1999, FJ 7; 190/2000, FJ 6).
8 Al respecto, ha indicado el tC que se puede establecer “una clara diferenciación entre la competencia para deter- minar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del estado (...) y, de otro lado, la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que esté contemplada tal competencia en sus respectivos estatutos de Autonomía” (stC 183/1996, FJ 2). en este sentido, véanse también las sstC 203/1992, FJ 2; 14/1994, FJ 3 y 332/2005, FJ 10.
9 Así ha ocurrido en relación con la regulación de las entidades de acreditación de verificadores medioambienta- les. tal regulación no tiene encaje, para el tC, en la competencia sobre seguridad industrial, y sí en la estatal de medio ambiente, por tres motivos: “Por una parte, porque el sistema, aunque dirigido en principio a disminuir las incidencias negativas de las actividades industriales (tal vez por su mayor potencial contaminador) sobre el medio ambiente, no incluye componentes que lo conecten directamente con la seguridad de instalaciones y establecimien- tos industriales o de los procesos que en ellos se desarrollan o de sus productos. De otro lado, la misma evolución de su ámbito de aplicación que, a partir del reglamento (Ce) 761/2001, se extiende eventualmente a cualquier organización que quiera someterse al mismo. Por último, la naturaleza imperativa propia de las normas de seguridad industrial se compadece mal con el carácter dispositivo que para las empresas y otras entidades tiene la aplicación del sistema de ecoauditoría” (stC 33/2005, FJ 5).
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