Page 379 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 20. INDUSTRIA. PESAS Y MEDIDAS. CONTRASTE DE METAlES
limitaciones que resultan de la Constitución y del modo mismo con que la competencia ha sido asumida por los respectivos estatutos.
en este sentido, la exclusividad con la que se asume en los eeAA la competencia sobre “indus-
tria” no puede pasar por alto que “el art. 149.1.13a Ce atribuye al estado la competencia para
establecer las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», lo
que se traduce en la competencia de dirección económica de los diferentes sectores producti-
vos y, por tanto, del sector industrial [por todas, stC 65/1998, de 18 de marzo, F. 7.a)]” (stC
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175/2003, FJ 16)
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Por lo que respecta a la submateria “seguridad industrial”, la posición del tC sobre el reparto competencial viene resumida en la stC 243/1994 en torno a tres conclusiones (FJ 3): “primera, que el estado tiene atribuida la potestad normativa –«podrá dictar normas por razones de segu- ridad» industrial–, que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en materia de industria, «sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del estado», pueda dictar también disposiciones complementarias de las del estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal (...) se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad
13 una parte importante de la jurisprudencia del tC sobre el reparto competencial en la materia citada ha girado en torno al problema de las subvenciones. una vez incardinada la subvención analizada en el caso examinado en la materia “industria”, el tC aplica las conclusiones derivadas del reparto de competencias que al respecto se rea- liza entre estado y CCAA, partiendo para ello del art. 149.1.13 Ce y del correspondiente precepto estatutario. Al respecto, señala el tC que “el estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su com- petencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y sus tramitación. Además, la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera, por regla general, que no pueden consignarse a favor de un órgano de la Administración del estado u organismo intermediario de ésta. se trata de partidas que deben territorializarse en los propios Presupuestos Generales del estado, si ello es posible o en un momento inmediatamente posterior” [sstC 13/1992, FJ 8b), 186/1999, FJ 9; 175/2003, FJ 9, entre otras]. Por otra parte, ante el intento en ocasiones apre- ciado de atraer la competencia en su conjunto al estado, con el argumento de que las ayudas se proyectan sobre el conjunto del territorio nacional, el tC ha sostenido en la stC 190/2000 (FJ 10) que “la perspectiva territorial general que es propia del art. 149.1.13 Ce no puede tener como consecuencia necesaria la centralización de toda la normativa que deba establecerse, ni tampoco de todas las medidas de ejecución que hayan de adoptarse, puesto que ello supondría, sencillamente, el desapoderamiento de las competencias autonómicas con las que concurre. en definitiva, la centralización de las funciones de normación y de ejecución sólo puede tener lugar (...) en supuestos excepcionales que aparezcan plenamente justificados, pues la regla ha de ser la de que las Comunidades Autóno- mas competentes desarrollen normativamente los Planes y los apliquen, incluso cuando su ejecución pueda tener un alcance supraterritorial, pues es responsabilidad del estado en estos casos fijar los puntos de conexión que permi- tan la ejecución autonómica de las medidas, dado que hemos dicho que el traslado al estado de la titularidad de la competencia de gestión sólo puede tener lugar, «como se apuntó en la stC 329/1993, cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación ( stC 243/1994, F. 6)» (stC 242/1999, F. 18)”.
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