Page 380 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 Autónoma corresponde en exclusiva a la Generalidad de Cataluña, ya que el art. 12.1.2 del estatuto únicamente excluye de la competencia autonómica las «normas» que pueda dictar el estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución. esto es lo que ocurre también en el resto de las Comunidades Autónomas que ostentan en nuestros días competen- cias exclusivas sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad. (...) De manera que el estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional. en tercer lugar concluíamos que esta ausencia de funciones estatales de ejecución no obsta a que el estado pueda establecer los registros que estime necesarios para ejercer sus competencias, aunque el régimen jurídico de dichos registros deba respetar las competencias de ejecución que pue-
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dan haber asumido las Comunidades Autónomas”
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A pesar del valor que otorga con carácter general el tC a la fórmula estatutaria utilizada para asumir las competencias, la sentencia 313/1994 neutraliza los efectos de la excepción que, como hemos visto en los apartados 1 y 2 de este trabajo, constituye la dicción literal del art.
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10.30 del ePv en el conjunto de preceptos estatutarios dedicados a la materia “industria”
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el reparto de funciones en torno a la submateria “calidad industrial” es distinto, sin embargo, al que rige respeto de la “seguridad industrial”. en efecto, como señala el tC, “es obvio que la posibilidad que sin duda el estado tiene, según el marco competencial que se ha expuesto, para dictar normas en materia de «seguridad industrial» que se extiendan más allá de su com- petencia de ordenación económica del sector industrial (art. 149.1.13a Ce), no encuentra igual prolongación en lo relativo a la «calidad industrial», toda vez que el art. 12.1.2 eAC no relaciona este subsector entre aquellos en los que el estado puede incidir mediante regulaciones especí-
14 en cuanto a los registros arriba mencionados, la stC 243/1994 añade posteriormente que “el estado puede establecer un registro único de alcance general y, en consecuencia, puede fijar las directrices técnicas y de coor- dinación necesarias para garantizar la centralización de todos los datos, pero en todas estas cuestiones el estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas” (FJ 6, con cita también de la stC 203/1992).
15 Allí se dice al respecto lo siguiente: “A diferencia de lo establecido en el estatuto de Autonomía de Cataluña, la excepción introducida en el art. 10.30 del estatuto del País vasco a la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente «a lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad», sino únicamente a «instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones». sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la Comunidad Autónoma del País vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art. 149.1.1. C.e. el propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados. (...) en definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el fundamento jurídico 3: el estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma del País vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del estado, cuanto de la autonómica o comunitaria europea” (FJ 7).
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