Page 381 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 20. INDUSTRIA. PESAS Y MEDIDAS. CONTRASTE DE METAlES
ficas. Por tanto, respecto, de la «calidad industrial» el estado sólo puede intervenir a través de la habilitación que le otorga el art. 149.1.13a Ce” [stC 175/2003, FJ 16.a)].
Por último, en materia de reestructuración de sectores industriales tiene gran importancia la stC 29/1986, que gira en buena medida en torno a la articulación al respecto de las competen- cias estatales y las autonómicas, concretamente de Galicia, sobre la base, esta última, del art. 30.1.7o de su estatuto. Al respecto, señala el tC que del art. 149 Ce resulta que “la Comunidad Autónoma es titular de las competencias asumidas en su estatuto, con los límites derivados de la Constitución (en particular del art. 149.1.13 que reserva a la competencia exclusiva del es- tado las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica), y de los términos en que se ha asumido la competencia, que aparece limitada, por lo que ahora interesa, por la ordenación de la actuación económica general, y que no incluye intervención alguna en la elaboración de los planes establecidos por el estado” (FJ 4).
el análisis de las competencias en juego, junto con las exigencias derivadas del principio de unidad económica llevan al tC a concluir la legitimidad de “la existencia de planes nacionales de reconversión y la atribución al estado de la competencia para la declaración de las zonas de urgente reindustrialización, así como para elaborar los planes relativos a cada una de ellas. ello sin perjuicio, como se ha dicho, de que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puedan establecer otras medidas planificadoras complementarias y coordinadas con las estatales, en su caso incrementando la solidaridad intrarregional y de que en el caso de las zur, dado su ámbito territorial, normalmente intracomunitario, de aplicación, puedan o deban intervenir con mayor intensidad en el desarrollo y ejecución” (stC 29/1986, FJ 4).
sobre las competencias en materia de ejecución de estos planes añade el tC que “las compe- tencias asumidas por la Junta en orden a la ejecución de los planes establecidos por el estado para la reestructuración de sectores económicos (art. 30.1.7.a eAG), se encuentra limitada (...) por la ordenación económica general, lo cual (...) pueden comprender en determinados supuestos competencias de ejecución”. examinado el contenido de los planes de reconversión objetos del proceso, afirma el tC que su ejecución supone el ejercicio de competencias induda- blemente estatales: de carácter tributario, conectadas a la competencia estatal exclusiva sobre la Hacienda general (art. 149.1.14 Ce); otras de carácter crediticio o financiero, a ejecutar por entidades oficiales estatales o que afectan a la propia hacienda estatal; otras, finalmente, por su previsible trascendencia extracomunitaria. De este modo, concluye el tC que “todas estas razones determinan el carácter concurrente de las competencias de ejecución estatales y au- tonómicas, o, para ser más exactos, que la ejecución de los planes de reconversión industrial es una tarea común o responsabilidad común del estado y las Comunidades Autónomas, por cuanto requiere la necesaria confluencia del ejercicio de potestades estatales y autonómicas para la consecución de unos objetivos comunes”. esto implica que “las Comunidades Autóno- mas afectadas con competencias para la ejecución de los planes no pueden quedar ausentes
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