Page 39 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                en lo que se refiere a la sanidad:
“las bases a que se refiere el artículo 149.1.16 son competencias normativas que persi- guen una regulación general y uniforme en todo el territorio del estado y este tribunal ha admitido que en algunas materias entre las que se halla la sanidad ciertas decisiones y actuaciones de tipo aparentemente coyuntural pueden tener carácter básico por la interde- pendencia de éstas en todo el territorio nacional y por su incidencia en los fundamentos del sistema normativo”.
en relación a la ordenación general de la economía:
“nada impide que en virtud de la ordenación general de la economía defina el estado las líneas de actuación tendentes a alcanzar los objetivos de la política económica general y adopte las medidas necesarias para la realización de la misma, ya que la necesaria cohe- rencia de la política económica requiere decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determinados problemas en orden a la consecución de dichos objetivos y evite, que dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio nacional, se produzca un resultado disfuncional y disgregador” (sstC 152/88; 186/88; 86/89; 96;90).
en relación al régimen local:
“como titulares de un derecho a la autonomía constitucionalmente garantizada, las comu- nidades locales no pueden ser dejadas, en lo que toca a la definición de sus competencias y a la configuración de sus órganos de gobierno, a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de este derecho... la garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de estado y ello conduce, como consecuencia obligada a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de general aplicación en todo el estado” (stC 32/81).
señalamos esta jurisprudencia para significar que la tesis manejada por alguna doctrina, según la cual al modificarse los estatutos de Autonomía debería modificarse lo básico, no sería aplica- ble a la doctrina constitucional construida sobre criterios interpretativos que sólo han tenido en cuenta el dictado de la Constitución.
ello no quiere decir que las formulaciones estatutarias no deban ser tenidas en cuenta para el análisis de la jurisprudencia constitucional de lo básico.
Así, algunas de las formulaciones anteriores han sido matizadas en aplicación de una interpre- tación conjunta de la Constitución y los estatutos de Autonomía.
en primer lugar hay que señalar, la doctrina del concepto formal de las bases, que se formula en atención al delicado sistema competencial establecido por “los arts.148 y 149 de la Consti- tución y los preceptos estatutarios de asunción de competencias que los concretan en relación con cada Comunidad Autónoma” (stC 69/1988). este concepto formal tiene tres manifestacio-
§ 2. COMPETENCIAS COMPARTIDAS. BASES-DESARROllO
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