Page 40 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 nes claras que aparecen en la ahora citada stC 69/1988. De una parte, la exigencia de que las bases se concreten de forma ordinaria en una ley:
“...el principio de ley formal que la misma doctrina acoge en razón a que sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará, con las garantías inherentes al procedimiento legislativo, una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurre y se articulan loas competencias básicas estatales y las legislativas y reglamentarias autonómicas...”.
De otra, que sea la ley la que determine de forma clara el ámbito de lo básico:
“...la propia ley puede y debe declarar expresamente el alcance básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica”.
Por fin, en tercer lugar, las bases establecidas en normas reglamentarias se consideran excep- cionales:
“Como excepción a dicho principio de ley formal, la referida doctrina admite que el Gobier- no de la nación pueda hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Decreto alguno de los aspectos básicos de una materia cuando resulten, por la naturaleza de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre las bases”.
la excepcionalidad de la norma reglamentaria para el establecimiento de lo básico se ha ex- tendido, como no podía dejar de ser, a las actuaciones administrativas estatales consideradas básicas. Así se pone de manifiesto en una materia de tan importantes contenidos básicos como es la del medio ambiente en la stC 102/1995, que limita as actuaciones estatales a los supuestos siguientes:
“Cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible un fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él, y aún en este caso, siempre que dicho mecanismo no pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación y coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúe en un estado de necesidad”.
Además de estas matizaciones a la doctrina de lo básico, existe otra parte importante de esta doctrina que se ha formulado en conexión con las competencias autonómicas.
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