Page 42 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
básica puede ser objeto de diecisiete desarrollos normativos diferentes, tal como se refleja en el stC 32/1981:
“...la fijación de estas condiciones básicas no puede implicar en ningún caso el estable- cimiento de un régimen uniforme para todas las entidades locales de todo el estado, sino que debe permitir opciones diversas, ya que la potestad normativa de las Comuni- dades Autónomas no es en estos supuestos de carácter reglamentario. en el respeto de esas consideraciones básicas, por tanto, las Comunidades Autónomas podrán legislar libremente”.
existe una casuística jurisprudencial del tC que contempla los estatutos de Autonomía como normas que excepcionan la aplicación de las leyes básicas estatales. la tesis de la inaplicación de lo básico en una Comunidad Autónoma en base a lo establecido en su estatuto se ampara ciertamente en algunas sentencias del tC que han matizado el alcance de alguna disposición básica en función de determinadas previsiones estatutarias. sin embargo, estas sentencias son escasas y unas (stC 214/1989 y 140/1990) se derivan de excepciones realizadas por la propia Constitución (derechos de territorios forales) y en otras es la propia norma básica la que contemplaba la excepción (stC 214/1989 y 109/1998).
en todo caso, lo que se puede cuestionar es el propio contenido básico de dichas normas es- tatales en sí. es decir, si legítimamente, de acuerdo con la interpretación de la Constitución, una materia es encuadrable en las competencias autonómicas y así lo recogen los estatutos, el hecho de que el estado haya emanado una norma básica con un determinado alcance, incluso desde un título competencial diferente o desde varios títulos competenciales, y que el tC haya interpretado que tal alcance no sea aplicable en determinadas CCAA, puede sig- nificar simplemente que algunos aspectos de la dimensión de lo básico, no son tales; lo que sucede es que, al no estar acotado tal ámbito como competencia autonómica en el resto de los estatutos, el estado ocupa ese espacio normativo. Pero en esta lógica, una equiparación estatutaria haría que tal aspecto, que no es en sí básico, sino derivado de la residualidad, desapareciese.
Caso diferente es que la Constitución o la pura realidad fáctica hagan que determinadas normas estatales sólo tengan aplicación en una parte del territorio. sería el caso de la regulación del uso de la lengua castellana en el sistema educativo, que podría ser articulada como básica aun- que determinados aspectos de la misma tuviesen una aplicación diferente para los territorios que no tuviesen una segunda lengua cooficial o las regla básicas ambientales sobre protección de costas.
De aquí, ni cabe una generalización de estas excepciones, ni la presencia de las mismas en modo alguno puede obstaculizar la propia competencia estatal de dictar una normativa básica.
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