Page 41 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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Para empezar, se ha señalado que, en todo caso, para que sea posible la existencia de una competencia autonómica compartida, ésta debe materializarse de forma expresa en el estatu- to. Como ha señalado el tribunal Constitucional, en su stC 1/1982:
“...el hecho de que en una determinada materia la Constitución sólo atribuya al estado la fijación de sus bases no significa, en modo alguno, que a una comunidad determinada le corresponde ya, sin más, la regulación de lo que no sea básico, pues a cada Comunidad sólo le corresponderán aquellas competencias que haya asumido en su estatuto...”.
existiendo, por tanto, el título competencial concreto, las CCAA deben poder intervenir en dicho ámbito material y a tal efecto, el tC ha sentado desde el inicio de su jurisprudencia la regla, recogida en la misma sentencia anterior 1/1982, de que el estado no pude agotar toda la materia:
“...es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del estado de las bases de ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la co- rrelativa competencia de la Comunidad”.
sin embargo, lo anterior es predicable de la totalidad de los aspectos comprendidos en una materia, ya que el propio tC ha admitido que en algunos puntos de la misma el estado pueda agotar todo el campo normativo (stC 225/1993).
también hay que recordar que, en algunas materias que no están en el listado del artículo 148, durante el tiempo en que las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía del art.143 de la Constitución no modificaros sus techos competenciales, el estado, si bien compartía la materia con las CCAA que accedieron por la vía del artículo 151, con las otras ostentaba la competencia sobre la totalidad de la materia. ello hizo que, durante ese período, el estado pudiese legislar completamente una materia, que, se convertía así en norma totalmente aplicable a las CCAA del 143 y en norma de aplicación supletoria a las CCAA del 151 en los aspectos no básicos de la misma.
esta situación, no obstante, se ha visto radicalmente alterada a partir de las reformas estatu- tarias que tuvieron lugar en los años 1993 a 1996, puesto que como ha señalado el tC, una vez que al estado sólo le corresponde la legislación básica, no puede realizar una ordenación completa de la materia, auque sea con el entendimiento de que lo no básico sólo se aplicaría como norma supletoria. Claramente se afirma esta doctrina en la stC 197/1996:
“...incluso en las materias en las que el estado ostenta competencias compartidas no puede, excediendo el tenor de la propia competencia penetrar en el ámbito reservado por el bloque de la constitucionalidad a las Comunidades Autónomas para dictar normas suple- torias...”.
A su vez, a través de este ámbito material que corresponde a la competencia compartida autonómica, cada Comunidad Autónoma, en virtud de la aplicación del principio de autonomía política, debe poder expresar su propia orientación, lo que significa que una misma norma
§ 2. COMPETENCIAS COMPARTIDAS. BASES-DESARROllO
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