Page 399 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 399

                del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias: 2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear”.
17. en la lorAFnA, de un lado, el artículo 44 contempla: “navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 6. Instalaciones de producción, distribución y transporte de ener- gía. Cuando este transporte no salga del territorio de navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del estado, aguas minerales termales subterráneas todo ello sin perjuicio de la legislación básica del estado sobre el régimen minero y energético”.
De otro lado, el artículo 56 establece: “uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del estado, corresponde a la Comunidad Foral de navarra en los términos de los pertinentes pre- ceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias: b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera. Dos. la competencia exclusiva de navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
Por último, el artículo 57 dispone: “en el marco de la legislación básica del estado corresponde a navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: f) régimen minero y energético; recursos geotérmicos”.
Por lo tanto, a la luz de lo descrito, podemos señalar que a pesar de que las fórmulas utilizadas por los distintos estatutos de Autonomía son muy variopintas en cuanto a su redacción, no obs- tante, el contenido de las mismas es prácticamente el mismo. Podemos decir, sintéticamente, que todas las CCAA asumen: 1) la competencia exclusiva en instalaciones de producción, dis- tribución y transporte de energía cuando no salga de su territorio autonómico. 2) el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del estado, del régimen minero y energético. 3) De acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general y po- lítica monetaria, la competencia exclusiva sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional.
la sentencia más importante en esta materia ha sido la stC 119/1986, de 20 de octubre, en la que declaró la titularidad de la competencia del modo que veremos más abajo. De modo que le son atribuibles los efectos señalados, entre otras, en la stC 110/1983, consistentes en que «una vez declarada la titularidad de la competencia de que se trate, desaparece su carácter
§ 21. ENERgíA Y MINAS
 399
 

























































































   397   398   399   400   401