Page 400 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
controvertido, por lo que el ejercicio de esa competencia quedará, tanto respecto a la dispo- sición que dio lugar al conflicto, como en ulteriores ocasiones en que tal competencia puede ejercerse, atribuido y reservado al titular que la sentencia señale, en virtud de la interpretación que el tribunal lleve a cabo de las normas reguladoras del reparto competencial» (FJ 2.).
en esta ocasión, el tribunal Constitucional, en relación al conflicto competencial relativo a la au- torización de instalaciones de energía eléctrica sentó la siguiente doctrina: “los preceptos que delimitan la competencia del estado y de la Generalidad de Cataluña en lo referente a la autori- zación de instalaciones de energía eléctrica son el art. 149.1.22.a in fine de la Ce y el art. 9.16, inciso segundo, del estatuto de Autonomía de Cataluña (eAC). Con arreglo al primero de ellos, es de la competencia exclusiva del estado la autorización de instalaciones eléctricas «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial»; por su parte, el art. 9.16 del eAC atribuye a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en relación con las «instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma». De ambos preceptos resulta que «basta que en relación con cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas en positivo por el art. 149.1.22.a de la Ce y en negativo por el art. 9.16 del eAC para que la competencia de au- torización sea estatal» o, más concretamente, que la competencia para autorizar instalaciones de transporte de energía eléctrica corresponde al estado «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad». (FJ 6 stC 119/1986).
no obstante, no menos importante ha sido la stC 223/2000, de 21 de septiembre, en la que se analiza la incidencia en el reparto competencial de algunos preceptos del r. D. 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, relativo sobre todo a la autorización de operadores y empresas suministradoras de gases licuados del petróleo (rGlP). A nuestros efectos, interesa destacar que señaló que el título competencial “régimen energético”, es “en el marco de la legislación básica del estado y, en su caso, en los términos que en la misma se establezca”, una materia donde la competencia autonómica y estatal del art. 149.1.25 Ce, “cada una en su plano, son compartidas”. (FJ 4). Pues bien, si respecto a la autorización de los operadores de gases licuados del petróleo, debido a que deben atender al suministro de todo el territorio nacional, teniendo que disponer de instalaciones de almacenamiento repartidas por todo él, conlleva que la autorización se deba realizar en ámbitos diferentes al de una sola Comunidad Autónoma. (vid. FJ 11). Por el contrario, en cuanto a la autorización de las empresas suministradoras de gases licuados de petróleo, la conclusión no puede ser la misma, por cuanto dicha autorización se concede para un ámbito geográfico determinado. “ello conlleva que aquéllas distribuyan los gases licuados del petróleo a usuarios o consumidores finales de dicho ámbito territorial, cuyas instalaciones han de estar localizadas en el mismo (...). A lo que se une que el propio rGlP prevé la intervención de “los órganos competentes en materia de energía de los territorios donde la empresa suministradora tenga previsto realizar su actividad”; o sea, de la Comunidad Autónoma correspondiente, tanto en el propio procedimiento de tramitación de la autoriza- ción e inscripción, como en el seguimiento de su actividad, una vez concedida la inscripción, asegurando así la efectividad de los suministros a cualquier peticionario. De todo ello ha de derivarse necesariamente que la autorización y registro estatales no constituyen actuaciones
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