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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Así, en todos ellos se asume como competencia exclusiva la materia tratada, con expresa re- ferencia a la competencia estatal para establecer las bases y desarrollar la coordinación de la planificación general de la actividad económica.
en buena parte de los estatutos de Autonomía se alude también a la competencia exclusiva estatal para establecer las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros como marco para el desarrollo de las competencias autonómicas en materia de Cajas de Ahorro (eC, eA, eCan, eG, em, ev y lorAFnA). en estos casos, además de la delimitación competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas que se deriva de los art. 149.1.11 y 13, se citan los art. 38 y 131 Ce como referencias constituciones dentro de la que deberán desarrollarse la competencia autonómica de referencia.
Hemos de reseñar que en todos los estatutos se recoge el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del crédito, la banca y los seguros, como un título competencial diferenciado del relativo a las Cajas de Ahorro y otras entidades de crédito de carácter público y territorial.
la única especificidad reseñable viene dada en la lorAFnA en la que, de una parte, se recoge la competencia en materia de Cajas de Ahorros diferenciada de la relativas a otras entidades de crédito corporativo, público y territorial (letras e) y f), respectivamente, del art. 56.1 lorAFnA) y, de otra, en relación con las Cajas de Ahorros se señala que dicha competencia se ejercerá por la Comunidad Autónoma “sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia”. tal mención, entendemos, puede interpretarse como un reconocimiento, a nivel estatutario, de un posible régimen jurídico diferenciado para el caso de las Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica a las que le sería de aplicación lo previsto en el art. v del Acuerdo entre el estado español y la santa sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.
en resumen, aun cuando las Cajas de Ahorros no son mencionadas expresamente en la Ce, todas las Comunidades Autónomas han asumido como competencia exclusiva dicha materia, de forma diferenciada de la relativa al desarrollo legislativo y a la ejecución en materia de ordena- ción del crédito, la banca y los seguros, lo que representa el corolario lógico de la competencia estatal para establecer las bases de estas últimas materias, a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.11 Ce.
Por otra parte, tal y como veremos en el siguiente apartado, la especial vinculación de las Cajas de Ahorros con el sistema económico de las Comunidades Autónomas ha permitido al tC en- contrar en el art. 148.1.13 el correspondiente título competencial autonómico sobre la materia en el marco general de las “bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica” desarrollas por el estado a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.13 Ce.
la expresa mención contenida en algunos estatutos Autonómicos a la libertad de empresa (art. 38 Ce) y a la planificación pública de la actividad económica (art. 131 Ce) plantea, igualmente, la cuestión sobre la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y su consideración como enti- dad empresarial, su posible inclusión en el sector público económico y, en definitiva, sobre una potencial mayor capacidad interventora de los poderes públicos sobre las mismas.
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