Page 414 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 414
REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
la stC 134/1992, de 5 de octubre, vino a completar la anterior doctrina al señalar en su FJ 2o que la asunción competencial autonómica en materia de instituciones de crédito corporati- vo, público y territorial y en materia de Cajas de Ahorro “encaja sin dificultad en la habilitación competencial del art. 148 CE a las Comunidades Autónomas para que incluyan en sus Estatutos competencias en materia de “fomento del desarrollo económico” (art. 148.1.13)”. en esta mis- ma sentencia, tras reiterar la jurisprudencia sentada al respecto en la ya citada stC 48/1988, se afirma “Por consiguiente, las cooperativas de crédito y las Cajas de Ahorros no son materia en absoluto ajenas al ámbito competencial autonómico, lo que justifica, no sólo su inclusión en los Estatutos de todas la Comunidades Autónomas, sino también la abundancia y generalidad de las disposiciones legales y reglamentarias autonómicas referentes a cooperativas de crédito y Cajas de Ahorro”. (FJ 2o).
sentado el engarce constitucional de la competencia autonómica en materia de Cajas de Ahorro sobre la base del art. 148.1.13 y el encuadre de la misma en la capacidad estatal derivada del art. 149.1.11 y del art. 149.1.13, es necesario perfilar el alcance y la relación que se establece entre los diferentes títulos competenciales recogidos en los estatutos que podrían afectar a la materia relativa a las Cajas de Ahorros:
A) De una parte, atendiendo a la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro, se ha planteado si su original condición fundacional podría incluir esta materia en el título competencial autonó- mico relativo a fundaciones y asociaciones de diferente tipo (docente, cultural, artístico, be- néfico-social...) que desarrollen su actividad en el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.
b) De otra parte, será necesario delimitar la diferente intensidad con la que las Comunidades Autónomas ejercer los títulos competenciales sobre Cajas de Ahorro y el relativo al desarro- llo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, la banca y los seguros que, como ya hemos señalado, también es asumido por la practica totalidad de estatutos de Autonomía de manera independiente al primero.
A) en la cuestión sobre la posible condición fundacional de las Cajas de Ahorro, el tC ha asu- mido un criterio funcional, a la luz de su evolución histórica, de tal forma que “...conviene señalar que la transformación sufrida por las Cajas de Ahorro no permite considerarlas hoy como fundaciones en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el art. 34 de la Constitución, da a ese concepto. Si es propio de la fundación, como se ha dicho, la vinculación de una masa de bienes a unos fines establecidos por el fundador o los fundado- res resulta que, en la actualidad, en las Cajas, sea cual sea su origen, ni la mayor parte de los recursos de disponen proceden del fundador, sino que son recursos ajenos, ni los fines que hoy persiguen son principalmente benéficos o benéfico-sociales sino los propios de una entidad de crédito” (stC 49/1988, de 22 de febrero de 1988, FJ 6o in fine).
Por tanto, aun cuando “...las Cajas tengan un cierto carácter fundacional o puedan calificarse dogmáticamente de fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las figuras jurídicas reco- nocidas por nuestro Derecho, lo cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su fisonomía
414

