Page 416 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 si bien es cierto que, dogmáticamente, la cuestión sobre la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro sigue presentando perfiles confusos ya que “La configuración del Estado como social de Derecho, viene así a culminar una evolución en la que la consecución de los fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una acción mutua Estado-Socie- dad, que difumina la dicotomía Derecho público-privado, y agudiza la dificultad, tanto de calificar determinados entes cuando no existe una calificación legal, como de valorar la incidencia de una nueva regulación sobre su naturaleza jurídica” (stC 18/1984, de 7 de febrero FJ 3o). no obstante, a los efectos que nos ocupa, a partir de tal consideración el tC ha señalado que, si bien las Cajas de Ahorros no tienen la naturaleza de entes públicos, “...se configuran –con ca- rácter general– como entes de carácter social, si bien con una intervención pública más intensa para aquellas fundadas por el Estado o las Corporaciones locales”. (stC 18/1984, FJ 4o). esta misma consideración como entes de carácter social ha sido reconocida para el resto de Cajas de Ahorros en la ulterior jurisprudencia constitucional (entre otras, las sstC 48/1988, FJ 2o, 49/1988 FJ 4o, 133/1989 FJ 3o, 160/1990 FJ 4o, 163/1991 FJ 2o).
A mayor abundamiento, el tC ha puesto de relieve la especial relevancia de las Cajas de Ahorro en la estructura económica de las Comunidades Autónomas y como instrumento básico de la intervención pública en dicha estructura. Así, la citada stC 134/1992 ha señalado que “resulta innegable que las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial, así como las Cajas de Ahorro, presentan una faceta o dimensión de notable importancia en cuanto a la planificación y ordenación económica regional” (FJ 2o).
nos encontramos, en conclusión, en materia de Cajas de Ahorro ante una competencia autonó- mica que, ejercida de acuerdo con las bases y coordinación de la planificación general de la ac- tividad económica y con las bases de la ordenación del crédito y la banca según lo establecido en el art. 149.1.11 y 13, presenta perfiles diferentes y cualificados respecto de la asumida por las Comunidades Autónomas en relación con el resto de entidades de crédito.
sentado lo anterior, el principal problema que se plantea es delimitar el alcance de las bases estatales sobre las que las Comunidades Autónomas deben desarrolla su competencia exclusi- va en materia de Cajas de Ahorros. A tal fin, resulta fundamental la distinción entre los aspectos organizativos de las mismas y su actividad crediticia, aun cuando entre una y otra existe una es- trecha vinculación y reconocidas ambas como elementos integrantes de la competencia estatal sobre la ordenación del crédito y la banca. en concreto, el tC ha manifestado “La Constitución atribuye al Estado, entre otras, la competencia exclusiva del 149.1.11, de la cual nos interesa muy en concreto lo concerniente a la fijación de las «bases de ordenación del crédito». Estas deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos funda- mentales de la actividad de tales intermediarios, entre los cuales se insertan legalmente las Cajas de Ahorro” (stC 1/1982, de 28 de enero, FJ 3o. esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones, entre otras, en las sstC 48/1988, 49/1988, 135/1992, 155/1993, 235/1999 y 291/2005).
en concreto, en el ámbito de las Cajas de Ahorro, el tC ha declarado “Es cierto que las bases están fundamentalmente referidas a la actividad crediticia, pero afectan también a la estructu-
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