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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
esta comprensión global de la ordenación del crédito que, como decimos, incluye tanto aspec- tos organizativos de las entidades financieras (también de las Cajas de Ahorro) y el desarrollo de su actividad, no puede interpretarse de tal forma que excluya la competencia autonómica de manera que “el marco estatal básico relativo a la configuración de las referidas Entidades no puede concretarse de tal modo que de hecho conduzca a la uniformidad organizativa de las Cajas de Ahorro, impidiendo a las Comunidades Autónomas tener presente en su desarrollo las características peculiares de sus respectivos territorios”. (stC 48/1988 FJ 3o y stC 49/1988, FJ 16o).
Por tanto, y siguiendo en este punto la doctrina sentada por el Consejo Consultivo de Andalucía, la habilitación reconocida al estado para garantizar, en todo el territorio nacional, la especiali- dad que las Cajas de Ahorros presentan respecto del resto de entidades de crédito (tanto en el desarrollo de su actividad crediticia como en su organización interna) y la necesidad de preser- var un ámbito competencial autonómico en esta materia, encuentran un adecuado engarce al identificar una diferente intensidad de la competencia estatal sobre Cajas de Ahorros dependien- do de que la misma se ejerza sobre los aspectos relativos a la actividad crediticia desarrollada
1 por las mismas o aquellos aspectos relativos a su organización interna .
De hecho, buena parte de la conflictividad constitucional en materia de Cajas de Ahorro se ha debido, precisamente, a la comprensión por parte de las Comunidades Autónomas de que las normas relativas a la organización de las Cajas de Ahorro no formaban parte de las bases de
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la ordenación del crédito . obviamente, tal y como hemos señalado, la jurisprudencia constitu-
cional no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de incluir en la regulación básica del estado elementos relativos a determinados aspectos organizativos de las Cajas de Ahorros pero, igual- mente, de esa misma jurisprudencia se deriva que en este último caso, la actividad normativa básica del estado está sometida a límites específicos que dejan un mayor margen al desarrollo normativo autonómico, atendiendo a las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma, dentro del marco general establecido por el estado.
Como ha señalado el tribunal Constitucional, los principios a los que queda sometido el desarro- llo legislativo básico en materia de organización de las Cajas de Ahorros son “democratizar los órganos de gobierno de las Cajas, conciliar esa democratización con las exigencias de una ges- tión eficaz y que deberá cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado. Las normas de la LORCA deberán ser calificadas de básicas si se justifican por la necesidad de conseguir alguno de los objetivos que la misma LORCA les asigna” (stC 49/1988, FJ 16o).
1 vid. en este sentido los Dictámenes del Consejo de Consultivo de Andalucía 107/1998, de 29 de octubre de 1998 (FJ I) y 020/2003, de 30 de enero de 2003 (FJ II).
2 en este sentido, por ejemplo, vid. la posición mantenida por Cataluña y Galicia en el recurso de Inconstitucionali- dad, resuelto por la stC 48/1988, contra sus respectivas leyes sobre Cajas de Ahorro y en el recurso de Inconsti- tucionalidad presentado por dichas Comunidades, y resuelto por la stC 49/1988, contra la lorCA.
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