Page 417 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
 ra y organización de las Cajas de Ahorro en cuanto fijan los elementos configuradores de las mismas frente a los demás intermediarios financieros, o en cuanto la estructura y organización de las Cajas repercuten directamente en dicha actividad. El carácter específico de las Cajas de Ahorro frente al resto de los intermediarios financieros se refleja no sólo en su actividad como Entidades de crédito que han de cumplir una función social sino también en su configuración, y es al Estado a quien corresponde garantizar en ambas dimensiones esa especificidad, como parte de la competencia sobre las bases de la ordenación de la actividad económica en general y del crédito en particular”. (stC 48/1988, FJ 3o).
Por su parte, la stC 49/1988 señaló que “no puede establecerse una separación radical entre la competencia para dictar normas básicas relativas a la organización y la competencia para dictar ese mismo tipo de normas respecto a la actividad externa de las Cajas. Una organización existe para realizar una determinada actividad. Su finalidad principal es determinar, configurar y coordinar los centros de decisión que permiten esa actividad. No es, pues, indiferente a la realización de ésta la forma en que aquéllos se regulan. Por otra parte, es necesario identificar la peculiar entidad de crédito que son las Cajas y distinguirlas de los demás intermediarios fi- nancieros, y para lograrlo en todo el territorio nacional las características correspondientes han de ser fijadas con carácter general por el Estado. También es de competencia del Estado velar porque en la organización de las Cajas esté presente la pluralidad de intereses públicos a las que atienden. De todo ello resulta que las bases de la ordenación del crédito deben comprender normas organizativas de las entidades cuyo objeto principal son las operaciones de crédito, y es evidente que, en la actualidad, las Cajas son fundamentalmente entidades de crédito, como más adelante habrá ocasión de recordar. La doctrina sentada en la citada STC 1/1982 debe ser mantenida en el sentido de que el Estado puede fijar bases relativas a la organización de las Cajas de Ahorro en virtud de su competencia para establecerlas sobre la ordenación del crédito, que le atribuye expresamente el art. 149.1.11 de la Constitución. Cuestión distinta, que se examinará en su momento, es la del alcance y contenido de esas bases, pero aquí basta con hacer la anterior afirmación de principio”. (FJ 2o).
en síntesis, como recuerda la stC 291/2005, de 10 de noviembre, la noción material de lo básico “se incardina dentro de las bases o legislación básica de una materia “el común deno- minador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1993), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad –ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1981, FJ 1)–, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir peculiaridades que estime conveniente dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne el Estatuto (STC 49/1988, FJ 16)” [SSTC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 5.a), y 194/2004, de 10 de noviembre, FJ 7]. Por referencia específica a la competencia básica sobre ordena- ción del crédito y la banca, hemos precisado tempranamente que las bases en esta materia incluyen “tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios” (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 3; reiterada en la STC 235/1999, de 16 de diciembre, FJ 3)”. (FJ 7o).
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