Page 415 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
actual. No es superfluo para concluir este punto recordar que, en la misma línea, los Estatutos de Autonomía que han asumido competencias sobre fundaciones lo han hecho en preceptos dis- tintos sobre las Cajas de Ahorro... debe señalarse aquí la distinción, porque a títulos competen- ciales diferentes corresponden también objetos diferentes, sin que las normas constitucionales que se refieren a unos puedan aplicarse sin más a los otros” (stC 49/1988, FJ 10o).
De lo expuesto, resulta obvio que en materia de Cajas de Ahorro los poderes públicos tienen una capacidad reguladora de mayor intensidad que la prevista para el resto de fundaciones y que, tanto desde el punto de vista de la organización interna, como desde el punto de vista de su actuación y fines serán las normas sobre entidades financieras, tanto estatales como autonó- micas, las que les serán de aplicación. Cuestión diferente será si las especiales características de las Cajas de Ahorro afecta a la distribución competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas en esta materia, mostrando un diferente perfil al que se constata en el ámbito gene- ral de la ordenación del crédito y la banca.
b) Por lo que se refiere a la dualidad competencial en materia crediticia que se constata en los estatutos de las Comunidades Autónomas, ya se ha indicado como el tC ha reconocido la legitima distinción entre ambos títulos competenciales y ha señalado la prevalencia del título es- pecífico relativo a las Cajas de Ahorros en su regulación respecto del más general del desarrollo de legislación y ejecución de la ordenación del crédito y la banca y que “determinadas Comuni- dades Autónomas tengan atribuidas respecto a las Cajas competencias de las que carecen en relación con otras entidades de crédito”(stC 48/1988, FJ 2o).
en este sentido, ha sido numerosa la jurisprudencia constitucional que ha insistido en este diferente nivel competencial que a las Comunidades Autónomas les corresponde en materia de Cajas de Ahorros y de ordenación del crédito y la banca (sstC 134/1992, 135/1992, 87/1993) que culminaría con la stC 96/1996, de 30 de mayo de 1996 en la que se afirma que “La competencia estatal sobre las entidades de crédito que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito es más intensa...” (FJ 20o) ya que, como esta misma sentencia esta- blece “...en la delimitación de la competencia autonómica en materia de Cajas y Cooperativas concurren especiales circunstancias características, que no se dan normalmente en el caso de la Banca u otras entidades crediticias, como son la tradicional vinculación de aquellas en- tidades con determinados ámbitos territoriales (provincias o regiones), su naturaleza u origen fundacional, y la frecuente vinculación de aquellas entidades a los fines públicos o institucio- nales de los entes fundadores de las respectivas Comunidades Autónomas. Lo que explica el carácter específico de las Cajas de Ahorro frente al resto de los intermediarios financieros...” (stC 96/1996, FJ 21o).
Así, si la actividad eminentemente crediticia que actualmente desarrollan las Cajas de Ahorro justifica un especial tratamiento como entidades fundacionales, hasta el punto que tal carácter solo opera a efectos de su encaje en alguna de las figuras reconocidas en nuestro derecho, la función social desarrollada por las Cajas de Ahorro y su especial vinculación con determinados ámbitos territoriales explica la vinculación con las Comunidades Autónomas que, desde el punto de vista de la distribución competencial, se concreta en una mayor intensidad de las funciones asumidas en esta materia por aquellas.
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