Page 413 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
Por último, debemos reseñar la especial conflictividad constitucional provocada por el tratamien- to legislativo diferenciado dado a determinados extremos organizativos de las Cajas de Ahorros católicas que plantea si la misma constituye una opción política, dudosamente constitucional, fundada en una interpretación excesiva del contenido de lo básico o, si por el contrario, pudiera fundamentarse en las obligaciones estatales asumidas a través de un acuerdo internacional a tener en cuenta en el contenido estatutario sobre la materia.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y otras entidades cooperativas de crédito con base territorial.
la ausencia de un mención expresa a las Cajas de Ahorro en el texto constitucional ha requerido que sea el tC quien haya derivado del art. 149.1.11 y del art. 149.1.13 la competencial estatal en esta materia, explicando esta doble habilitación competencial al afirmar que “la presencia de una regla competencial específica, como es, en lo que ahora exclusivamente interesa, la relativa a la ordenación del crédito y la banca, no puede significar el completo desplazamiento de la regla competencial atinente a la planificación general de la economía” (stC 235/1999, de 16 de diciembre, FJ 3o). Por tanto, dentro de la competencia de ordenación general de la economía tienen cabida “las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medi- das singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector” (stC 235/1999, de 16 de diciembre, FJo, reiterando lo ya establecido, entre otras, en las sstC 21/1999, FJ 5o y 128/1999, FJ 7o).
Por su parte, como ya se ha indicado, todas las Comunidades Autónomas han asumido compe- tencias exclusivas en materia de Cajas de Ahorro, diferenciándolas de las relativas al desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del crédito y la banca. en este sentido se manifestó la stC 48/1988, de 22 de marzo, estableciendo en su FJ 2o que “Del examen de las normas estatutarias atributivas de competencias se deduce que las Cajas de Ahorro constituyen un materia específicamente individualizada frente a las fundaciones y frente a otras entidades de crédito, por lo que no pueden identificarse a efectos competenciales, con independencia de la calificación que por su naturaleza jurídica pueda resultar para ellas más adecuadas y de la naturaleza eminentemente crediticia de su actividad”.
la citada stC 48/1988 justifica tal asunción competencial ya que, reconocida su actual incar- dinación en el sistema financiero, “la dimensión social de las Cajas y su proyección eminente- mente regional –rasgos distintivos de estas entidades de depósito frente a otros intermediarios financieros– explica también que los Estatutos distingan entre el título competencial general sobre “ordenación del crédito, banca y seguros” y el título específico sobre Cajas de Ahorro, y que determinadas Comunidades Autónomas tengan atribuidas respecto de las Cajas competen- cias de las que carecen en relación con otras entidades de crédito” (FJ 2o).
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