Page 437 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 23. SEgUROS Y MUTUAlIDADES NO INTEgRADAS EN lA SEgURIDAD SOCIAl
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35.uno.23 eAr., 10.uno.27 eAst., 10.26 eb, 9.21o eC , 30.24 eCan., 24.26 eCant., 32.1.24
eCl, 31.1.22 eCm, 7.23 ee, 26.1.14 em, 10.uno.23 emur., 10.23 ePv, 8.uno.10 er, 31.21 ev y 44.27 lorAFnA3]. Como señala el tribunal Constitucional, si bien es cierto que la legislación mercantil no es un título para fijar bases sobre mutualidades, también lo es que las Comuni- dades Autónomas deberán respetar esa legislación en su integridad en la medida en que sea aplicable al mutualismo de previsión social.
en segundo lugar, el artículo 149.1.11o Ce reserva al estado la competencia exclusiva sobre las “bases de la ordenación de crédito, banca y seguros”. Acogiéndose a la posibilidad que dicho precepto deja abierta, las Comunidades Autónomas han asumido las competencias, bien de desarrollo legislativo y ejecución de las bases que el estado dicte en dicha materia y en los
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términos que las mismas señalen [arts. 15.3 eA, 10.1.4o eC , 32.15 y 33.10 eCan., 11.2.a)
ePv, 32.1.4) ev y 57.e) lorAFnA], bien únicamente de ejecución [arts. 39.uno.5 eAr., 12.14 eAst., 12.17 eb, 26.15 eCant., 36.11 eCl, 33.12 eCm, 9.14 ee, 28.1.3 em y 11.uno.6 er]. Con todo, debe señalarse que ni el eG ni el emur. contienen referencia alguna a la respectiva competencia autonómica en materia de seguros.
Finalmente, el legislador estatal podrá encontrar, en su caso, base competencial para interve- nir en el campo de la regulación de la actividad aseguradora en sus diversas manifestaciones –como en todo ámbito que pueda alcanzar trascendencia económica– en el artículo 149.1.13o Ce, que atribuye al estado competencia exclusiva para las “bases y coordinación de la planifi- cación general de la actividad económica”.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre dichas competencias.
2.1. Pronunciamientos fundamentales en la materia.
el pronunciamiento constitucional más importante en la materia es la stC 86/1989, de 11 de mayo, cuyos principales postulados fueron recogidos posteriormente en la stC 35/1992, de 23 de marzo y, más recientemente, en la stC 173/2005, de 23 de junio, con las debidas adap- taciones dadas las reformas normativas que han tenido lugar desde el primer pronunciamiento señalado.
en la stC 86/1989, el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno vas- co interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la ley
2 en su redacción previa a la reforma.
3 este estatuto, si bien no contiene una referencia expresa a la legislación mercantil o al título competencial del ar- tículo 149.1.6o Ce, sí que puede derivarse implícitamente tal limitación al circunscribir la competencia exclusiva de navarra en materia de mutualidades no integradas en la seguridad social a la “legislación general en la materia”.
4 Antes de la reforma.
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