Page 439 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 23. SEgUROS Y MUTUAlIDADES NO INTEgRADAS EN lA SEgURIDAD SOCIAl
 regulación estatal básica sobre las mutuas de seguros (art. 10.1.4o eA9), hasta el extremo de vaciarla casi totalmente de contenido.
2.2. Normación básica y normación de desarrollo en materia de seguros.
Pues bien, la dilucidación de qué aspectos de una regulación deben considerarse básicos y cuáles propios de una legislación de desarrollo es, sin duda, una operación compleja, en la que resulta necesario ponderar diversos elementos, como la naturaleza de la materia que se regula o la mayor o menor necesidad de la regulación uniforme de sus diversos aspectos en todo el territorio nacional, función que corresponde a las Cortes Generales y, en ciertos supuestos, a la potestad reglamentaria, si bien puede el tribunal Constitucional ser revisor de tal labor de las instancias normadoras.
los objetivos que el legislador persigue con la normación básica en materia de seguros, a la luz de la exposición de motivos de la ley impugnada, eran, por un lado, garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras –y en forma conexa, proteger al máximo los intereses de los asegurados y los beneficiarios– y, por otro –y en cuanto a las formas que asumen determi- nadas entidades–, mantener las características de ciertas figuras jurídicas que sean las más congruentes con su finalidad –en el caso concreto, las sociedades cooperativas de seguros y
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las mutualidades de previsión–
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2.3. Concepto de mutualidades o mutualismo no integrado en la Seguridad Social. Constitucionalidad de la distribución competencial en la materia contenida en el artículo 69.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
la cuestión a aclarar sería si habría que entender, en virtud de una interpretación literal, que la referencia contenida en los estatutos de Autonomía a las mutualidades o al mutualismo no integrado en la seguridad social incluiría a toda sociedad mutua fuera de dicho sistema –no so- lamente a las mutualidades de previsión– o habría de optarse por una interpretación diferente en función de la cual únicamente se entenderían incluidos en la competencia exclusiva autonómica las mutualidades de previsión social.
según el tribunal Constitucional, la especificidad del mutualismo de previsión social, la tradición legislativa sobre la materia y los propios términos empleados por los estatutos de Autonomía son los argumentos que ayudan a despejar dicha incógnita:
9 según la redacción de dicho precepto anterior a la reforma, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, de la “ordenación del crédito, banca y seguros”.
10 stC 86/1989, FJ 2o.
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