Page 440 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
– Cuando los estatutos emplean el criterio de la integración o no en la seguridad social para delimitar una determinada competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, dicho cri- terio ha de operar necesariamente entre entidades análogas. en otros términos: la compe- tencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en relación con el mutualismo no integrado en el sistema de la seguridad social se contrapone a la competencia estatal sobre las mutua- lidades integradas en dicho sistema. Pero en ambos casos la referencia se dirige al mismo tipo de mutualidades, es decir, aquéllas denominadas habitualmente de previsión social y que tienen la finalidad de arbitrar sistemas de mejora voluntaria de la acción protectora de la se- guridad social. De todo ello se desprende que las mutualidades no integradas en la seguridad social sobre las que las Comunidades recurrentes ostentan competencias exclusivas son tan sólo las de previsión social, sin que esa competencia se extienda, por tanto a las sociedades mutuas de seguros ajenas a la previsión social.
– Pero, además, para interpretar el contenido preciso de la locución, casi idéntica, empleada en los estatutos (mutualidades, mutualismo o mutuas no integradas en la seguridad social) no puede prescindirse de lo que ha sido históricamente hasta la actualidad la tradición legislativa española sobre la materia. tradición que tiene su fundamento en la especificidad del mutua- lismo de previsión social (con una finalidad de protección social privada y voluntaria) y que se manifiesta en un régimen jurídico propio que prevé determinadas limitaciones y beneficios:
- la ley de 6 de diciembre de 1941 reguló de forma separada las asociaciones que “sin áni- mo de lucro, ejercen una modalidad de previsión de carácter social o benéfico”, quedando excluidas de dicha ley “las entidades de tipo mutualista que ejerzan el seguro de carácter distinto al de previsión social, las cuales continuarán sometidas al ministerio de economía y Hacienda en los términos de la ley reguladora de seguros de 14 de mayo de 1908”.
- la ley de 16 de diciembre de 1954, de ordenación de los seguros privados, en su artículo 2 excluyó de su ámbito aquellos montepíos y mutualidades acogidos a la ley de 6 de di- ciembre de 1941.
- la ley 33/1984 regulaba ambos tipos de entidades, pero dedicando un capítulo específico (el Iv) a tales mutualidades de previsión hasta ahora comprendidas en el ámbito de la ley de 1941.
– Finalmente, según un análisis sistemático, la distribución general de competencias en materia de seguro es la que atribuye al estado la legislación básica (art. 149.1.11a Ce) y a las Comu- nidades Autónomas el desarrollo legislativo y ejecución o solo la ejecución. A dicho reparto sólo escapan subsectores específicos por la concurrencia de otros títulos competenciales:
- Cooperativas de seguros, en el que lo relativo al régimen jurídico de las cooperativas es de competencia exclusiva de las Comunidades.
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