Page 442 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 - Competencias normativas. les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de orde- nación y supervisión de los seguros privados contenidos en la ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que las complementen.
en cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, tendrán, ade- más, competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.
- Competencias de ejecución. les corresponden las de ordenación y supervisión de los se-
guros privados que la ley otorga a la Administración General del estado. las referencias al
órgano autonómico competente se entenderán hechas al ministerio de economía y Hacienda
y a la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones, con excepción de las reguladas
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en el Capítulo Iv de este título y en el título III , quedando en todo caso reservadas al
estado las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma.
en cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, también corres- ponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización administrativa y su revoca- ción, previo informe de la Administración General del estado en ambos casos. la tramita- ción de estos procedimientos, interrumpida mientras la Administración General del estado emite su informe, corresponderá a la Comunidad Autónoma, que comunicará al ministerio de economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación. la falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del ministerio de economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 149.1.6a, 11a y 13a de la Constitución, corres- ponderá al estado el alto control económico-financiero de las entidades aseguradoras. A tales efectos, las CCAA remitirán, cuando sea solicitada por el ministerio de economía y Hacienda y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad y se mantendrá la necesaria colaboración entre la Administración General del estado y la de la Comunidad Au- tónoma a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas administraciones.
2.4. Extensión de la competencia autonómica en materia de mutualismo no integrado en la Seguridad Social.
Indica la stC 86/1989 que cuando una materia concreta no viene incluida en la enumeración del artículo 149.1 Ce de competencias reservadas al estado y sí aparece expresada como
13 referido a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el espacio económico europeo.
14 Dicho título regula la actividad en españa de entidades Aseguradoras extranjeras.
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