Page 444 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Y lo mismo es aplicable a las coopera-
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tivas de seguros en cuanto a su actividad aseguradora
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2.5. La competencia de ejecución autonómica en materia de seguros.
otro motivo de impugnación de la ley 33/1984 en la stC 86/1989 radicó en que su Dispo- sición Final Primera 1, al calificar como básica toda la ley, con la excepción de determinados preceptos, venía a considerar básicas las facultades ejecutivas comprendidas en la misma. Aho- ra bien, el número 2 de la citada Disposición Final permitía que ciertas facultades de ejecución previstas en artículos declarados básicos fueran ejercidas por las Comunidades Autónomas con competencia ejecutiva en materia de seguros lo que, en definitiva, implicaba privar a tales facultades de dicho carácter básico. Y, a la inversa, el número 3 de la propia Disposición Final Primera reservaba al estado facultades contenidas en artículos no básicos, lo que significa considerar que dichas facultades sí son básicas.
Como señala el tribunal Constitucional, el mismo “ha admitido que una competencia ejecutiva puede ser calificada de básica por su trascendencia en todo el territorio nacional y su incidencia en los fundamentos mismos del sistema normativo (stC 32/1983, fundamento jurídico 2). sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta que esta posibilidad no es sino una excepción a la naturaleza normativa de lo básico, que se justifica en el carácter coyuntural de tales fa- cultades de ejecución que impide su plasmación permanente en el propio sistema normativo, por lo que para que pueda admitirse como adecuada al sistema constitucional y estatutario de distribución de competencia la calificación como básicas de facultades de ejecución como las mencionadas, ha de verificarse por este tribunal si resulta imprescindible su reserva al estado para garantizar el cumplimiento en todo el territorio nacional de los objetivos queridos por el
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legislador, integrándose así como elementos esenciales del sistema creado por éste”
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2.6. Predeterminación legal del alcance de lo básico y admisión de la potestad reglamentaria únicamente para complementar lo básico.
Al respecto, el tribunal Constitucional acepta que el propio legislador remita al ejercicio de la po- testad reglamentaria el complemento de lo básico, ya que esa mera remisión en abstracto a las normas reglamentarias para regular materias básicas no tiene por qué suponer necesariamente que esas normas vulneren las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, ni
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18 stC 173/2005, FJ 3o. en sentido análogo, stC 77/1985, de 27 de junio, FJ 16o y stC 220/1992, de 11 de diciembre, FJ 4o.
puede reputarse sin más inconstitucional
o cumplimiento de una remisión hecha por la ley para culminar o completar la regulación de la disciplina básica por ella misma definida. en todo caso, dicha posibilidad encuentra un límite
16 stC 86/1989, FJ 7o y stC 35/1992, FJ 2o. 17 stC 86/1989, FJ 8o.
. los preceptos reglamentarios deben ser ejecución
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