Page 445 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 23. SEgUROS Y MUTUAlIDADES NO INTEgRADAS EN lA SEgURIDAD SOCIAl
infranqueable en la predeterminación legal del alcance de lo básico, sin que el reglamento pue-
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da innovar tal calificación más allá de lo previsto en esa ley previa
ello que sea el propio Gobierno quien decida declarar básica toda la regulación reglamentaria de una materia sin habilitación legal para ello cuando ya el legislador ha definido, directamente o por remisión, qué sea lo básico. Como señala la stC 35/1992, no puede aceptarse que la Disposición Final Primera 3 del rD 1348/1985 califique de básico, no ya el directo desarrollo de ciertos aspectos declarados básicos por el legislador, sino el conjunto del desarrollo regla-
mentario, como realiza con los artículos 26 a 36 del citado reglamento
.
Y es que “lo que no es admisible constitucionalmente es que la norma pretendidamente básica –con independencia ahora del rango normativo que tenga– no concrete lo básico, sino por re- misión a una posterior labor deductiva a desarrollar sobre la propia disposición o sobre cuales- quiera otras, ya que con ello se crea un ámbito de inseguridad y confusión radicalmente incom-
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patible con el sistema de distribución de competencias constitucionalmente establecido”
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Además, la eventual remisión al reglamento no conlleva de suyo la atribución de carácter bá- sico a los preceptos reglamentarios dictados en desarrollo de las previsiones del –en el caso de la stC 173/2005– artículo 9.3 de la ley de ordenación de los seguros Privados “a menos que tales normas complementarias de rango infralegal indiquen expresamente su pretendida naturaleza básica o así resulte sin lugar a dudas de su propia estructura normativa en cuanto
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complemento indispensable de las normas legales básicas”
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3. Situación actual de la materia derivada del bloque de la constitucionalidad.
Cuando de seguros privados se trata, varios son los títulos competenciales estatales que hay que tener en cuenta. en efecto, no sólo concurre el título competencial del artículo 149.1.11a de la Ce, sino también las competencias exclusivas del estado en materia de legislación mer- cantil (art. 149.1.6a), así como aquellas para establecer las bases y coordinación de la planifi- cación general de la actividad económica (art. 149.1.13a).
en materia de seguros, por tanto, corresponde al estado la competencia exclusiva para estable- cer las bases de su ordenación (art. 149.1.11a Ce), pudiendo las CCAA asumir competencias
19 stC 35/1992, FJ 3o.
20 stC 35/1992, FJ 5o. Por tal razón, dicho pronunciamiento constitucional acoge la impugnación de la Generalidad de Cataluña y rechaza el carácter básico, entre otros, de los artículos 26 a 36 del reglamento.
21 stC 173/2005, FJ 3o. Igualmente, stC 182/1988, de 13 de octubre, FJ 5o y stC 203/1993, de 17 de junio, FJ 4o.
22 stC 173/2005, FJ 3o. Análogamente, stC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32o y stC 118/1998, de 4 de junio, FJ 16o.
. no puede aceptarse por
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