Page 443 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 23. SEgUROS Y MUTUAlIDADES NO INTEgRADAS EN lA SEgURIDAD SOCIAl
competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma según su estatuto, se tratará de una com- petencia efectivamente exclusiva strictu sensu, comprendiendo la potestad legislativa (stC 69/1982) y abarcando toda la materia, no simplemente el desarrollo de las bases estatales. Ahora bien, dicha competencia deberá entenderse inserta dentro del marco constitucional del que podrán derivarse limitaciones expresas o implícitas. Por tanto, partiendo de la competencia legislativa exclusiva que recogen los estatutos en la materia, habrán de examinarse las limita- ciones constitucionales.
Además de la limitación que puede derivar del ejercicio por el estado de otros títulos competen- ciales –legislación mercantil y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica–, es preciso examinar si la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.11a Ce sobre “bases de la ordenación de crédito, banca y seguros” es de aplicación al campo del mutualismo de previsión social –no contemplado específicamente en el artículo 149.1 Ce y sí asumido, como dispone el apartado 3 de dicho artículo, como expresa competencia exclusiva por los estatutos de las Comunidades Autónomas–.
Al respecto, la respuesta ha de ser positiva. Como señala el tribunal Constitucional, “indepen- dientemente de las peculiaridades organizativas y funcionales de las mutualidades en cuestión, sometidas a la competencia exclusiva autonómica, en cuanto las mutualidades realicen o lleven a cabo actividades como la aseguradora, sobre las que el estado dispone de competencia normativa básica, serán aplicables a esa actividad las bases de ordenación que el estado haya establecido, dentro de los límites de su competencia. la reserva a la competencia estatal de las bases de la actividad aseguradora no establece exclusiones fundadas en peculiaridades propias de las entidades que las realicen, y es pues, plenamente aplicable a estas entidades en
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en suma, la competencia autonómica sobre mutualidades no integradas en la seguridad social no excluye la competencia estatal sobre las bases de ordenación del seguro en cuanto las mu- tualidades realicen o lleven a cabo actividades aseguradoras sobre las que el estado disponga de competencia normativa básica. De este modo, el estado podrá encargarse de la ordenación básica de dicha actividad siempre y cuando respete las peculiaridades de dichas mutualidades, especialidades reservadas a la competencia autonómica, por lo que las normas básicas de la actividad aseguradora aplicables habrán de respetar la especificidad del mutualismo del previ- sión social y no podrán afectar al régimen jurídico estructural y funcional de tales mutualidades,
15 stC 86/1989, FJ 7o.
el ejercicio de esa actividad”
al régimen jurídico de cooperativas es de exclusiva competencia de las Comunidades Autóno- mas, por lo que la legislación autonómica tiene a ese respecto aplicación preferente, siendo la estatal tan sólo supletoria. en lo que se refiere a la actividad aseguradora de dichas entidades, por idénticas razones a las indicadas en relación con las mutualidades de previsión, las Comu- nidades Autónomas pueden disponer únicamente de competencias de desarrollo legislativo y ejecución, competencias a la que se aplican las mismas limitaciones que acabamos de ver para las mutualidades de previsión social.
. en lo que respecta a las cooperativas de seguros, lo referente
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