Page 441 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 23. SEgUROS Y MUTUAlIDADES NO INTEgRADAS EN lA SEgURIDAD SOCIAl
- mutualidades no integradas en la seguridad social, igualmente de competencia exclusiva
11 autonómica .
Ahora bien, ahondando en la distribución competencial, cumpliendo con la misma según dispo- ne el texto constitucional, la regulación vigente en materia de seguros se contiene en el real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de ordenación y supervisión de los seguros Privados. Como ya hemos señalado, aunque la stC 173/2005 vino a resolver un recurso de inconstitucionalidad planteado frente a varios artículos de la ley 30/1995, dado que dichos preceptos se han trasladado sin modificaciones a la regulación actual, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos emitidos en aquella re- solución. Pues bien, el artículo 69.2 de la ley 30/1995 –actual artículo 69.2 del real Decreto legislativo 6/2004–, impugnado en la sentencia señalada y declarado constitucional, contiene las reglas competenciales en materia de seguros. veámoslas:
– respecto a las CCAA, aquellas que con arreglo a sus estatutos de Autonomía hayan asumido
competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades aseguradoras,
incluidas las reaseguradoras, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de
los riesgos –en el caso de seguros distintos del de vida– y asunción de los compromisos –en
el supuesto de seguros de vida– que aseguren se circunscriban al territorio de la Comunidad
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Autónoma
. ello de conformidad con los siguientes criterios:
11 stC 86/1989, FJ 5o y stC 35/1992, FJ 2o.
12 la stC 86/1989 –sobre el 39.2 de la ley 33/1984–, la stC 330/1994, de 15 de diciembre –sobre la Dis- posición Adicional Primera 2 de la ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros Privados– y la stC 173/2005 –sobre el artículo 69.2 de la ley 35/1995– vinieron a declarar la constitucionalidad de la distribución competencial operada en las respectivas leyes, principalmente en lo relativo a los puntos de conexión establecidos en las mismas.
en efecto, tras indicar los recurrentes que de los tres puntos de conexión (domicilio social, ámbito de operaciones y localización del riesgo asegurado) sólo entendían válido el criterio del domicilio social de la entidad (pues toda enti- dad aseguradora con domicilio social en el territorio de una Comunidad Autónoma quedaría sometida, por ese sólo hecho, a la competencia normativa –bien de desarrollo, o bien exclusiva– según los casos) de dicha Comunidad), la stC 86/1989 vino a señalar a matizar el alcance de los otros dos requisitos. respecto al ámbito de operaciones circunscrito al territorio de la Comunidad, destacó que el hecho de que la contratación de los seguros debiera producirse dentro del mismo no obsta a que puedan realizarse fuera de aquel ámbito las actividades instrumentales y ajenas a la típica aseguradora que sean precisas. en cuanto al requisito de la localización del riesgo asegurado limitado también al territorio de la Comunidad, no ha de identificarse dicha localización con el lugar concreto en que el riesgo se consuma, sino más bien con la localización del interés asegurado, que será, por una parte, el domicilio del asegurado en los seguros de personas y en aquéllos que cubran riesgos genéricamente referidos al patrimonio del asegurado; por otra, la ubicación de inmuebles o de bienes patrimoniales concretos en los seguros sobre los mismos y, en fin, el que determinen las reglas civiles y mercantiles en otros posibles supuestos. Y es que la omisión de tal requisito de localización del riesgo dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, podría originar consecuencias contrarias a la territorialidad de las competencias autonómicas, como la posibilidad de que una entidad se dedicara al aseguramiento de riesgos localizados fuera de su territorio, con la consiguiente invasión de competencias estatales o de otra Comunidad Autónoma.
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