Page 45 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 45
– la posibilidad de que los estatutos modulen las competencias estatales del artículo 149.1 Ce, precisando los efectos aplicativos de éstas.
– la posibilidad de que los estatutos sean normas interpretativas y en base a ello puedan esta- blecer determinaciones sobre la articulación de las respectivas competencias legislativas.
– la posibilidad de una nueva redacción estatutaria en la que se concreten y precisen con más detalle el contenido de los títulos competenciales de la Generalidad.
en aplicación de estos planteamientos, en la Propuesta de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña, presentada por el Parlamento de Cataluña ante el Congreso de los Diputados, en lo que se refiere a las competencias compartidas, el artículo 111 disponía lo siguiente:
“en las materias que el estatuto atribuye a la Generalidad de forma compartida con el estado, corresponde a la Generalidad la potestad legislativa y la integridad de la potestad reglamentaria y de la función ejecutiva, en el marco de los principios, los objetivos y los estándares mínimos que fije el estado en normas con rango de ley, salvo en los casos que establecen expresamente la Constitución y el presente estatuto. en el ejercicio de estas competencias, la Generalidad puede establecer políticas propias. el Parlamento debe con- cretar a través de una ley la efectividad normativa y el desarrollo de estas disposiciones estatales”.
esta norma se completa con la Disposición transitoria tercera que establece:
“Con relación a las competencias compartidas, mientras el estado no dicte la legislación bá- sica en forma de principios, objetivos o estándares mínimos, la Generalidad debe deducirlos de la normativa básica vigente”.
entiendo que, además, de estos preceptos referidos a las competencias compartidas, otros enunciados afectan también a esta materia, por lo que deben ser tenidos en cuanta.
Así sucede con la definición de las competencias exclusivas de la Generalidad, ya que su formu- lación impediría que el estado las pudiese afectar en el ejercicio de sus propias competencias y con la formulación del concepto de Administración única, ya que con ello se haría desaparecer, no solo una función de las competencias exclusivas del estado, sino también las competencias ejecutivas estatales que fuesen excepcionalmente declaradas como contenido de lo básico.
Así, el artículo 110, establece:
“1. Corresponden a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra y excluyente, con el único límite de respetar las condiciones básicas a que se refiere el artículo 149.1.1 de la Constitución, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalidad el ejercicio de estas potestades mediante las cuales puede establecer políticas propias.
§ 2. COMPETENCIAS COMPARTIDAS. BASES-DESARROllO
45

