Page 46 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 2. el derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalidad, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro”.
Por su parte, la Disposición Adicional undécima dispone:
“la Generalidad pasa a ser la Administración ordinaria del estado en Cataluña, después de que sean transferidas, mediante los instrumentos que corresponda, las funciones ejecutivas que ejerce la Administración del estado mediante sus órganos territoriales en Cataluña”.
Del conjunto de esta normativa se plantea una transformación sustancial del sistema competen- cial actualmente vigente en lo relativo al ejercicio por el estado de sus competencias constitu- cionales de legislador básico. esta transformación se expresaría en lo siguiente:
– se reabre la distinción existente en el artículo 149.1 entre “bases”, “normas básicas” y “legislación básica”, con la consecuencia, de que sólo en relación a esta última categoría el estado dispondría de competencia para elaborar decisiones con estructura normativa, ya solo con relación a ella expresamente la Constitución otorga tal potestad legislativa. en las materias acotadas por las dos primeras categorías, en cambio, se produciría de pleno su acotación a meros principios, objetivos o estándares mínimos, lo que afectaría entre otros ámbitos a todo el no 18 del 149.1, al sistema crediticio de banca y seguros, a la sanidad, a la actividad económica, régimen minero y energético, y prensa, radio, televisión y medios de comunicación social.
– se elimina la posibilidad de que lo básico pueda establecerse en disposiciones reglamenta- rias y en medidas ejecutivas, ya que no existen referencias expresas en la Constitución en este sentido. ello se refuerza mediante la pretendida implantación de la Administración única que eliminaría físicamente la posibilidad de cualquier función ejecutiva.
– se suprime la efectividad directa de las decisiones del estado en relación a las materias com- partidas, incluido el supuesto en que la Constitución atribuye al estado la legislación básica, al requerirse para ello, una ley del Parlamento catalán que concrete y desarrolle lo dispuesto por el estado.
– se remite al estatuto la calificación de una competencia como exclusiva, con la consecuen- cia de hacerla inmune a cualquier a cualquier decisión estatal. Por ejemplo, el consumo (art. 123), declarado competencia exclusiva, no aparece afectado ni siquiera por las bases que el estado determine en materia sanitaria.
– se modifican los efectos de toda la actual legislación básica del estado, ya que sólo vinculan al legislador catalán en cuanto principios, objetivos o estándares mínimos.
se produce, así, todo un conjunto de precisiones sobre la definición, el contenido y los efectos
de la legislación básica estatal, que, al no estar contenidos expresamente en la Constitución, se entiende que son de plena disponibilidad para su regulación en el estatuto de Autonomía, como norma que tiene atribuida la función del reparto competencial.
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