Page 48 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
“Informe sobre la reforma del estatuto” de 2003, en modo alguno se corresponden al resultado normativo finalmente alcanzado.
en efecto, de la redacción final se desprende, de una parte, que las potestades autonómicas de desarrollo quedan sometidas a las bases estatales ya se expresen indicativamente éstas en normas con rango de ley como principios o mínimo común normativo, ya se expresen en todas las otras posibilidades que la Constitución y, por consiguiente, la interpretación dada a la misma hasta ahora por la jurisprudencia del tribunal Constitucional, ha venido admitiendo.
ello no podía ser de otro modo ya que, como se ha destacado, actuar desde cada estatuto en la delimitación de lo básico implicaba una desnaturalización del principio dispositivo, bien por una imposibilidad de actuación del legislador básico estatal, bien por la pérdida de libertad del los restantes estatutos, caso de acudirse a la regla del mimetismo normativo.
en el mismo sentido se debe señalar que, en el texto del estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 42.2.2o se establece que:
“1. la Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente estatuto:
2o. Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad regla- mentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente estatuto. en el ejercicio de estas competencias, la comunidad Autónoma puede establecer políticas propias”.
es decir que el estatuto de Andalucía recoge una fórmula parecida a la contenida finalmente para el estatuto de Cataluña, por lo que le son aplicables las anteriores consideraciones de la acomo- dación a la constitucionalidad de la definición de lo básico en los estatutos de Autonomía.
A mayor abundamiento, en la última versión dada a la fórmula de las competencias comparti- das en el estatuto andaluz, se suprimió la referencia a que las bases estatales se expresan en “principios o mínimo común normativo”.
Quizás la novedad más destacable se sitúa en el ámbito interno de la propia autonomía catalana, ya que con arreglo a la versión dada a la intervención del Parlamento catalán con relación a las “previsiones básicas”, antes de poder desarrollarlas mediante el ejercicio directo de la potestad re- glamentaria o de la función ejecutiva, será exigible una ley parlamentaria que concrete lo básico.
en relación a la recién aprobada reforma del estatuto de autonomía de la Comunidad valen- ciana, hay que decir, en líneas generales, que no ha habido un gran aumento en dirección a la exclusividad de sus títulos competenciales, en comparación con el estatuto de 1982 (lo 5/1982, de 1 de Julio).
en primer lugar, el artículo 49 (antiguo artículo 31), relativo a las competencias exclusivas asumidas por la Comunidad valenciana, no muestra grandes cambios respecto de su redacción
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