Page 47 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                esta función estatutaria ha sido en todo caso avalada plenamente por el Dictamen previo del Consejo Consultivo de Cataluña al Proyecto de reforma del estatuto en los términos siguientes:
“Al permitir la Constitución distintos entendimientos de las diversas competencias, la norma estatutaria puede especificar y asumir cualquiera de los constitucionalmente posibles: por eso, tal como hace la propuesta de reforma, puede establecerse que la competencia ejecu- tiva autonómica sobre una determinada materia comprende el ejercicio de la potestad regla- mentaria o, por ejemplo, puede disponer que la competencia legislativa en las materias en las que el estado se le ha reservado la competencia sobre las bases deberá exclusivamente ajustarse a los principios, objetivos o estándares mínimos que fije el estado en normas con rango de ley. Así pues, en defecto de una definición de las bases estatales contenida en la misma Constitución (lo que hubiera sido más coherente con la lógica jurídica de un estado políticamente descentralizado) y en defecto también de una reforma constitucional en el mismo sentido, debe concluirse que no hay impedimento constitucional explícito para que esa tarea de concreción la asuma el estatuto de Autonomía”.
en relación a las modificaciones realizadas en el trámite de intervención de las Cortes Gene- rales, el alcance transformador de las previsiones normativas sobre la reforma del sistema competencial y, en concreto, del relativo a las competencias básicas estatales, contenidas en el Proyecto de reforma del estatuto de Cataluña aparece sensiblemente atenuado tras los acuerdos obtenidos en el trámite de la Ponencia de la Comisión constitucional del Congreso y que se han incorporado al definitivamente texto aprobado por las Cortes.
A estos efectos, de una forma descriptiva, cabe decir en primer lugar que, en lo que se refiere a las competencias exclusivas, se hace desaparecer el concepto de “excluyente” y la Adminis- tración única pasa a ser una mera posibilidad que se deja en manos del estado y no como una obligación impuesta desde el estatuto.
en lo que se refiere a las competencias compartidas, el marco en el que se ejercen las compe- tencias autonómicas pasa a ser el de “las bases que fije el estado como principios o mínimo común en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente estatuto”.
Por su parte la intervención del Parlamento catalán no congela la efectividad normativa de las bases estatales. Desaparece, asimismo, la Disposición transitoria tercera, que trasformaba para Cataluña toda la legislación básica estatal actual en principios, objetivos y estándares mínimos.
es decir, el trámite de la Ponencia, siguiendo en buena medida las enmiendas presentadas en su día por el Psoe y las negociaciones suscritas entre este partido y Ciu, ha operado un procedimiento de “reconducción a la constitucionalidad” de las innovaciones en el sistema com- petencial contenidos en la primitiva redacción.
este dato en sí mismo es la prueba de que la filosofía de la reforma en sí ha sido sustancialmen- te corregida, ya que los objetivos de modificación del sistema competencial contenidos en el
§ 2. COMPETENCIAS COMPARTIDAS. BASES-DESARROllO
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