Page 477 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 25. MERCADOS DE vAlORES Y CENTROS DE CONTRATACIÓN
1. respecto a la creación y denominación de mercados y centros de contratación, se trata de una competencia autonómica expresamente ratificada por el tC (stC 133/1997/FJ 9.b.a). Conviene resaltar, no obstante, que el concepto de creación de mercados (y de ahí la pertinente referencia a la denominación), se refiere estrictamente a la constitución de un nuevo mercado como realidad “física”, esto es, como institución. la competencia autonómica de creación de mercados excluye la posibilidad de un nuevo tipo de contratación o negociación, de un nuevo modo de ofrecer y demandar.
2. Por lo dicho hasta ahora, resulta un tanto críptica la referencia a la autorización de los mer- cados de valores. la autorización de la Administración requiere una previa actuación de los particulares en la constitución del mercado, o en la intención de constituir ese mercado. en tal estado de cosas, caben dos interpretaciones. Comprender que la autorización está referida a los actos de constitución de la sociedad rectora del mercado o bolsa con sede en el territorio catalán, interpretación que, en mi opinión, sería plenamente constitucional. la segunda posibili- dad, entendería que la potestad de autorización se conecta con una amplia facultad de los parti- culares para crear espacios de negociación, cuyo funcionamiento dependería de la autorización autonómica. no creo tampoco que esta sea una potestad inconstitucional, ni en lo referido a la competencia autonómica, ni en lo atinente a las facultades de los particulares, siempre claro, bajo la premisa de que esa constitución de un nuevo mercado o centro de contratación no su- ponga la creación de un nuevo “tipo de mercado” (puede tener importante relevancia práctica para la creación de mercados cuyos “valores” o “futuros” no se refieren a dinero, sino a otros bienes con una producción territorialmente sectorial, como por ejemplo, un mercado de futuros sobre la producción venidera de aceite).
3. la competencia de supervisión puede estudiarse anudada a la competencia estipulada en el párrafo b) para dictar medidas administrativas de organización, funcionamiento, disciplina y régimen sancionador, competencias de ejecución que a su vez es coherente con una primera competencia de regulación sobre esos mismos ámbitos.
esta competencia de autoorganización y ejecución, tomada en términos generales, respeta las competencias del estado, pues el tC sentenció que las CCAA tienen competencia para crear sus mercados de valores siempre que tenga por finalidad asegurar la transparencia del mer- cado, la fijación de precios y la protección de los consumidores. sin embargo, para alcanzar una conclusión definitiva se habrá de estar al ejercicio concreto de esta competencia, ya que resulta delimitada por la actuación básica del estado, que en ocasiones podrá cubrir actos de ejecución. Así, por ejemplo, de acuerdo con la jurisprudencia del tC, siempre quedará fuera de esa competencia la llevanza del registro de emisiones de obligaciones, la definición de los tipos de contratos que se pueden realizar, ciertos deberes de comunicación, los valores objeto de la negociación, los tipos de operaciones a realizar en el mercado secundario, las sanciones relativas a esas operaciones, el sistema de intercambio bursátil, los requisitos y la autorización para constituirse en sociedad o mercado de valores, el régimen de incompatibilidad, el código de conducta o la inspección por el banco de españa de las entidades Gestoras de Deuda.
supervisión, inspección y sanción que, además, se convierte en competencia exclusiva del estado cuando se refiere a valores negociados en varias bolsas.
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