Page 478 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
4. Dos son las competencias que se atribuyen a la CA en el apartado c. De un lado la competen- cia de control e inspección sobre los valores que se negocien exclusivamente en los mercados de la CA. esta competencia respeta escrupulosamente la distribución competencial deslindada por el tC. más problemas plantea una segunda competencia, la potestad para establecer “requi- sitos adicionales” para la emisión, exclusión y suspensión de valores. el tC, a la hora de analizar la competencia de verificación de esos requisitos, ha declarado que la regulación unitaria de los requisitos que deben reunir los valores para su admisión en los mercados es una competencia estatal que asegura la unidad del mercado. en estas circunstancias, considero inconstitucional la atribución a favor de la CA de una competencia de “regulación adicional”, pues segmentaría el mercado de valores.
5. la competencia de la CCAA para acreditar a personas y entidades en el mercado de valo- res, admite una interpretación conforme con la jurisprudencia del tC. Dentro de la actuación de acreditación existen en sentido formal dos actividades, la estricta acreditación a través de un registro y la verificación previa de las condiciones de registro. la primera es competencia exclusiva del estado, y en concreto de la Cnmv; sin embargo, la concreta verificación es tarea de la CA en conformidad con el tC.
6. el establecimiento del importe de fianzas en garantía de operaciones pendientes responden plenamente al deslinde de competencias a favor de las CCAA realizado por el tC.
7. Fuera de los títulos competenciales existe una interesante referencia a la Cnmv que merece ser atendida:
Art. 182. Designación de representantes en los organismos económicos y sociales.
la Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los órganos de dirección del banco de españa, la Comisión nacional del mercado de valores y la Comisión del mercado de las Comunicaciones, y en los organismos que eventualmente los sustituyan, y en los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias sobre ma- terias de relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la Generalitat en los términos establecidos en la legislación aplicable.
la parte de esta disposición referida a la Comisión nacional del mercado de valores ha de te- nerse por superflua. el tC señaló contundentemente que corresponde al estado la competencia para velar por la transparencia del mercado de valores, la fijación de precios y la protección del inversor, y que para ello puede crear un organismo autónomo, la Cnmv, y regular asimismo su composición sin dar entrada a representantes autonómicos. Desde luego, el estado, en el ejercicio de su competencia, puede modificar la composición estipulando la participación de representantes autonómicos. los redactores del estatuto conocen perfectamente la jurispru- dencia del tC, de ahí que su referencia a la designación o participación en la designación de los miembros de la Cnmv se articule “en los términos establecidos por la legislación aplicable”. no se puede entender, sin embargo, que en la hipótesis de un reconocimiento por la legislación estatal de esa potestad de designación o facultad de participación, la disposición atributiva de la competencia fuese el estatuto. se trata de una regulación de la competencia del estado, que
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