Page 486 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 estatutos de Autonomía dejan a salvo las facultades de dirección general de la economía y, por tanto, de cada uno de los sectores productivos, que han de quedar en poder de los órganos centrales del estado. en consecuencia, dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo también las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsio- nes de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector”.
la stC 186/1988 expone la justificación de esta interpretación jurisprudencial: “la competen- cia estatal en cuanto a la ordenación general de la economía responde al principio de unidad económica y abarca la definición de las líneas de actuación tendentes a alcanzar los objetivos de política económica global o sectorial fijados por la propia Constitución, así como la adopción de medidas precisas para garantizar la adopción de los mismos. la necesaria coherencia de la política económica exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determi- nados problemas en orden a la consecución de dichos objetivos y evite que, dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio, se produzcan resultados disfuncionales y disgregadores”.
A pesar de la amplia interpretación de la competencia estatal, la jurisprudencia constitucional establece asimismo límites: “la ordenación general de la economía hace posible la intervención del estado a través de medidas económicas en sectores materialmente atribuidos a la compe- tencia de las Comunidades Autónomas, que no pueden quedar en ningún caso vacías de conte- nido a causa de la intervención estatal, que, a su vez, llegará hasta donde lo exija el principio que instrumenta, límite éste cuya observancia se deduce partiendo de la finalidad perseguida por las medidas en cada caso adoptadas”. en esta línea, la stC 95/2001/3 añade que el título competencial del art. 149.1.13 Ce no puede alcanzar a «incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica ge- neral (sstC 186/1988 y 133/1997), pues, de no ser así, “se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico” (stC 112/1995)» (stC 21/1999, FJ 5), sin que de la invocación del interés general que representa el estado pueda resultar otra cosa por cuanto, según hemos dicho, el mismo se ha de materializar a través del orden competencial estableci- do, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas (sstC 75/1989, de 24 de abril, 13/1992, de 6 de febrero).
Por otra parte, la stC 1/1982 se refiere al artículo 10.25 del estatuto vasco, que otorga com- petencia “exclusiva” a la Comunidad Autónoma en la “planificación de la actividad económica del País vasco”: “ese mismo precepto enmarca la citada competencia dentro del respeto a la «ordenación general de la economía», y como el estado tiene competencia «exclusiva» preci- samente para las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», es claro que ambas competencias «exclusivas» están llamadas objetiva y necesariamente a ser concurrentes, de modo tal que la prioridad «vertical» corresponde en materia de coordinación de la planificación de la actividad económica al estado en todo el ámbito nacional, y después y con la obligación de someterse a aquella coordinación ha de situarse la correspondiente com- petencia, en la esfera comunitaria, de los órganos estatutarios del País vasco”.
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