Page 488 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 la stC 96/1984, “a la política económica común fijada por el gobierno de la nación con mayor o menor precisión, según requiera la naturaleza de la actividad de que se trate”.
esta interpretación deriva del art. 149.1.13 Ce, que no del art. 131 Ce, según muestran los siguientes extractos de las sstC 29/1986 y 186/1988: «el art. 131 de la Constitución res- ponde a la previsión de una posible planificación económica de carácter general como indica su propio tenor literal, y de los trabajos y deliberaciones parlamentarias para la elaboración de la Constitución se deduce también que se refiere a una planificación conjunta, de carácter global de la actividad económica. Por ello resulta claro que la observancia de tal precepto no es obligada constitucionalmente en una planificación de ámbito más reducido, por importante que pueda ser». las sstC 96 ó 177/1990 reiteran que “(e)l art. 131 Ce responde a la previ- sión de una posible planificación económica de carácter general, y se deduce de los trabajos y deliberaciones parlamentarios para la elaboración de la Constitución, refiriéndose la exigencia del citado precepto a una planificación conjunta de carácter global de la actividad económica (sstC 29/1986, 227/1988, 186/1988)”.
la jurisprudencia hasta ahora expuesta se aplica a los planes estatales para la implantación y reestructuración de sectores económicos: “las exigencias del principio de unidad económica, anudadas a la competencia estatal “ex” art. 149.1.13 Ce, justifican la existencia de planes nacionales de reconversión industrial que regulen una planificación de detalle del sector, sin per- juicio de que las Comunidades Autónomas que posean competencias de desarrollo y ejecución de los planes estatales de reestructuración de sectores económicos puedan establecer otras medidas planificadoras complementarias y coordinadas con las estatales” (sstC 29/1986 y 177/1990).
la stC 77/2004 sintetiza el planteamiento: “no está, por tanto, de más que, llegados a este punto, recordemos, de una manera sucinta, lo que este tribunal tiene dicho respecto a la regla competencial contenida en el art. 149.1.13 Ce. De acuerdo con dicha doctrina bajo la misma encuentran cobijo tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (sstC 95/1986, de 10 de julio, y 213/1994, de 14 de julio). no obstante la jurisprudencia también ha precisado (sstC 125/1984, de 20 de diciembre; 76/1991, de 11 de abril) que dicha competencia estatal no puede extenderse hasta incluir cualquier acción de natu- raleza económica si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (sstC 186/1988, de 17 de octubre; 133/1997, de 16 de julio), pues, en otro caso, se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico (sstC 112/1995, de 6 de julio; 21/1999, de 25 de febrero, FJ 5; 95/2002, de 25 de abril, FJ 7). De acuerdo con estos parámetros es evidente (...) que el estado retiene ciertas capacidades en aquellos aspectos sectoriales de la economía que pudieran ser objeto de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas pero que deben acomodarse a las directrices generales mediante las que aquél fija las bases de la planificación económica y coordina la misma. también lo es, sin embargo, que dichas facultades de supervisión no pueden suponer en ningún caso que se desfigure un reparto constitucional y estatutario de competencias en el que las Comunidades Autónomas han recibido importantes responsabilidades en materia económica. Como tantas ve-
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