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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
declare expresamente el carácter básico de la norma. bien entendido que esta exigencia puede entenderse satisfecha cuando la norma presente «una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión básica» (stC 128/199, de 1 de julio, FJ 15, que cita a su vez las sstC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5, 80/1988, de 28 de abril, FJ 5, 213/1994, de 14 de julio, FJ 10, 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 5.b, y 118/1998, de 4 de junio, FJ 16)”.
Debe tenerse presente que el ejercicio de la competencia estatal ex artículo 149.1.13 Ce no exige, pues, necesariamente su instrumentación mediante ley formal. Con carácter excep- cional, la regulación de las normas básicas de ordenación de la actividad económica puede realizarse bien mediante reglamento, “en aquellos casos singulares en que, por la índole de las medidas reguladas, resulte justificada” tal opción normativa, bien a través de la utilización del Decreto-ley “en todos aquellos casos en que la gobernación del país requiera de una acción normativa inmediata o en que las coyunturas exijan una rápida respuesta” (sstC 32/1983, 29/1986, 188/1989, 177/1990, 45/1991, entre otras).
el art. 149.1.13 Ce no se refiere sólo a las bases sino también a la “coordinación” de la plani- ficación general de la actividad económica. en palabras del tribunal Constitucional en su sen- tencia 144/1985: “las competencias estatales en materia de planificación no se agotan con la fijación de las bases, sino también comprenden la de coordinación, que es –como se ha decla- rado en las sentencias 32/1983 y 42/1983 referentes a la sanidad– una competencia distinta de la anterior. la referencia que se hace en el art. 10.25 del eAPv a la «ordenación general de la economía» como límite a las competencias asumidas en el mismo por la Comunidad Autóno- ma comprende el ejercicio por el estado de sus competencias de coordinación en la materia. Coordinación, es decir, “integración en un conjunto unitario de una diversidad de iniciativas por parte de diversos sujetos”. Por ejemplo, los actos de aprobación de declaraciones de zonas de agricultura de montaña previstos en el artículo de la ley estatal impugnada se configuran como medidas de coordinación”.
stC 45/1991: “la competencia estatal de coordinación “ex” art. 149.1.13, es decir, en el mar- co de la planificación sectorial, presupone la existencia de competencias autonómicas que no deben ser vaciadas de contenido, pues lo que se pretende es la integración de una diversidad de competencias y Administraciones afectadas en un sistema o conjunto unitario y operativo, desprovisto de contradicciones o disfunciones; siendo preciso para ello fijar medidas suficien- tes y mecanismos de relación que permitan la información recíproca y una acción conjunta, así como, según la naturaleza de la actividad, pensar tanto en técnicas autorizativas, o de coordi- nación “a posteriori”, como preventivas u homogeneizadoras”.
la doctrina hasta ahora expuesta se aplica a sectores concretos, tales como la vivienda, las carreteras, el comercio, el petróleo o el régimen retributivo de los funcionarios, añadiendo consideraciones de interés. Ya hemos citado la stC 152/1988 para recordar la consolidada doctrina según la cual tanto el art. 149 de la Constitución como los estatutos de Autonomía dejan a salvo las facultades de dirección general de la economía y, por tanto, de cada uno de los sectores productivos, que han de quedar en poder de los órganos centrales del estado. “este razonamiento es también aplicable al sector de la vivienda, y en particular, dentro del mismo,
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