Page 489 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 489
§ 26. POlíTICA ECONÓMICA DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA. PlANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN
ces ocurre, y es aún más cierto en estas materias conectadas con la existencia de un mercado único en el que todos los factores del mismo están fuertemente interrelacionados, el diseño del texto constitucional propugna un equilibrio entre los diferentes sujetos constitucionales en presencia, que deberán repartirse facultades sin en ningún caso anular a los otros y teniendo siempre presente la necesidad de cooperación entre ellos”.
otra cuestión que se ha planteado en la jurisprudencia es el alcance material de las bases ex art. 149.1.13 Ce así como su instrumentación formal. Comencemos con la stC 186/1988: “este tribunal ha declarado que las normas básicas que se dicten después de la Constitución deberán tener normalmente forma de ley, lo que no impide que, de acuerdo con lo que ya se dijo en la stC 32/1981, dichas normas básicas puedan inferirse de la legislación preconstitu- cional, ni excluye que, especialmente cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, se contengan en disposiciones de rango infralegal, si bien su más reciente doctrina exige que en tal caso se haga constar que las normas en cuestión tienen carácter básico o que ese carácter puede deducirse de la misma lectura de las disposiciones”.
la stC 66/1998 recuerda la doctrina reiterada según la cual “la definición de las bases debe llevarse a cabo, normalmente, por las Cortes Generales, sea de manera expresa, sea de forma que, en razón de la estructura de la norma, se pueda inferir directa o indirectamente pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica (así, stC 213/1994). (...) tal es lo que sucede con la normativa del estado en materia de Planes y Fondos de Pensiones. en su conjun- to, es fácil deducir de estas y similares declaraciones que la finalidad de la normativa examinada es la de disciplinar un instrumento tenido por fundamental en el ámbito, cuando menos, del sistema financiero general y del régimen de la previsión voluntaria y libre”.
la stC 24/2002 recoge la doctrina constitucional sobre la garantía formal de la normativa básica estatal: “en aplicación de nuestra doctrina sobre el concepto y alcance de lo básico debemos rechazar este alegato. Con arreglo a dicha doctrina, constantemente reiterada a partir de la stC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5, el control por este tribunal de la normativa básica estatal exige valorar una doble esfera, material y formal. Con la primera trata de evitarse que puedan dejarse sin contenido o inconstitucionalmente cercenadas las competencias auto- nómicas, en tanto que mediante la segunda debe velarse por que el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que resultaría de reconocer al estado la facultad de oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto al margen de su rango o estructura (por todas, sstC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 32; 118/1998, de 4 de junio, FJ 16; 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 8, y 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6).
Por lo que se refiere a esa segunda vertiente, formal, de lo básico, su efectividad se traduce en una preferencia por la ley como el instrumento normativo idóneo para su establecimiento pues sólo a su través se alcanzará, con las garantías inherentes al procedimiento legislativo, una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurran y se articulen las competencias básicas estatales y las autonómicas de desarro- llo legislativo [sstC 213/1994, de 14 de julio, FJ 10; 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 5 b); 118/1998, FJ 16, y 242/1999, FJ 8]. De ello deriva la exigencia de que sea la propia ley la que
489

