Page 493 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 493
§ 26. POlíTICA ECONÓMICA DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA. PlANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN
de 30 de octubre, FJ 2; y 103/1997, de 22 de mayo FJ 1), nos han llevado tradicionalmente a analizar las disputas sobre el cumplimiento de dichos límites desde la perspectiva de los dos primeros preceptos constitucionales.
si ello es así, no es posible reclamar, como hacen los letrados forales, una flexibilización de esta jurisprudencia basada en las competencias que el art. 49.1 b) lorAFnA atribuye a la Comunidad Foral de navarra en relación con el régimen estatutario de sus funcionarios...” no es posible, por tanto, reivindicar una flexibilización de la vinculación a los límites retributivos establecidos por la ley de presupuestos generales del estado para 1997 a partir del art. 49.1 b) lorAFnA porque dichos límites tienen su fundamento competencial, como se ha señalado anteriormente, en los arts. 149.1.13 y 156.1 Ce, y no en el art. 149.1.18 Ce. en la misma línea, la reciente stC 195/2006/7 reitera que “los arts. 149.1.13 y 156.1 Ce dan cobertura competencial a los límites retributivos contenidos en las leyes de presupuestos generales del estado para todo el personal al servicio del sector público, expresados a través de topes máxi- mos globales referidos al incremento de su masa retributiva”.
la stC 178/2006 se remite a la ya consolidada doctrina relativa a las retribuciones de los funcionarios (sstC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7, y 148/2006, de 11 de mayo, FJ 4) para referirse a la oferta de empleo público: “si en virtud de esta doctrina hemos reconocido que la competencia estatal de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 Ce) y el principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal (art. 156.1 Ce) justifican que el estado pueda establecer topes máximos a dichas retribuciones, también debe aceptarse que el mismo pueda limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas y, singularmente, las autonómicas. Así, desde la perspectiva del art. 149.1.13 Ce no resulta difícil reconocer que dicha limitación está dirigida, como hemos reconocido en el caso de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, sstC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11; 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3; 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), “a conte- ner la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público”, como es el capítulo de personal. De hecho, el propio preámbulo de la ley de presupuestos generales del estado para 1997 justifica la restricción de la oferta de empleo público y otras medidas como la congelación salarial de todo el personal al servicio del sector público a partir de la corrección de los desequilibrios en materia de inflación y déficit público y las exigencias derivadas de la convergencia nominal con la unión monetaria. en segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, sstC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4, y 24/2002, de 31 de enero, FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la ley de presupuestos generales del estado, en tanto vehículo de dirección y orienta- ción de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 Ce)”.
493

