Page 495 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 26. POlíTICA ECONÓMICA DE lA COMUNIDAD AUTÓNOMA. PlANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN
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de carácter finalista para deslindar los distintos ámbitos de actuación . la fuerza expansiva
del título estatal sobre economía resulta, pues, especialmente significativa e incisiva respecto a las competencias autonómicas. más allá de la tradicional relación bases-desarrollo, al estado corresponde un papel preponderante en todos los aspectos relativos a la economía, dado que la Constitución le ha reservado la determinación de la política económica general, amén del principio de unidad económica que vertebra el texto constitucional. Hasta el punto que incluso el tradicional criterio de prevalencia de la competencia específica sobre la más genérica que suele resolver la concurrencia de títulos competenciales es descartado en el caso de esta materia en favor de las genéricas competencias estatales relativas a la planificación económica (stC 197/1996).
respecto a los planes estatales para la implantación y reestructuración de sectores económicos, quedan justificados por el principio de unidad económica en relación con la competencia estatal ex art. 149.1.13 Ce, sin perjuicio de las posibles medidas planificadoras complementarias y coordinadas con las estatales de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
sobre el concepto de “bases”, recordemos que su finalidad principal consiste en fijar un común denominador normativo que fije el marco de lo esencial, a partir del cual cada Comunidad, en defensa de su propio interés general, pueda establecer las peculiaridades que estime más con- venientes. el marco estatal no debe ser excesivo, ni adolecer de inconcreción o ambigüedad. en el caso de las bases del art. 149.1.13 Ce, el tribunal Constitucional ha afirmado que revisten una cierta especialidad derivada de la propia naturaleza de la actividad económica, de modo que las bases pueden regular tanto “la estructura, organización interna y funciones de los suje- tos económicos” como “la actividad de los mismos” (sstC 1/1982, 91/1984 y 48/1988). Con respecto al rango normativo que deben adoptar las bases en materia económica, el concepto formal de bases exigido normalmente es flexibilizado por el tribunal Constitucional de forma fre- cuente en el ámbito económico, por tratarse de una actividad que puede requerir de la agilidad y capacidad de reacción de las medidas reglamentarias y ejecutivas a fin de afrontar dificultades o vaivenes coyunturales. Por tanto, el Alto tribunal ha incluido dentro de las bases estatales de ordenación de la economía medidas o actuaciones de naturaleza ejecutiva “que resultan indis- pensables o son complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva
3 a que responde la competencia estatal sobre las bases” (sstC 48/1984, 197/1996) .
Al estado corresponde también la coordinación de la planificación general de la actividad eco- nómica, término al que la doctrina constitucional ha atribuido un significado diferenciado de las bases. la capacidad de coordinación permite al estado reforzar las bases, pero también actúa como límite, puesto que la coordinación presupone la existencia de competencias autonómicas, a las que se debe integrar en un conjunto unitario por el estado.
2 m. Carrasco Durán, El reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre la actividad económica, valencia, Institut d´estudis Autonòmics, tirant lo blanch, 2005.
3 J. A. Carrillo Donaire, “reparto de competencias estado-Comunidades Autónomas: competencias económicas”, Iustel.
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