Page 502 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
competencia exclusiva del estado, porque no aparece mencionada como tal en el art. 149.1 Ce, al no haber sido asumida expresamente por ninguna de las Comunidades en sus estatu- tos de Autonomía (es más, todas ellas la reconocen como competencia estatal que limita la
4 competencia autonómica en materia de comercio interior), revierte en el estado .
– Competencia compartida: legislación estatal y ejecución autonómica. De otro lado, puede
argumentarse que el hecho de que los distintos estatutos de Autonomía, a la hora de recoger
el límite a su competencia en materia de comercio interior, hagan referencia única y exclu-
sivamente a la legislación –estatal, se entiende–, sobre defensa de la competencia, implica
que directamente están asumiendo la labor de ejecución y aplicación de esa normativa. De
este modo, siguiendo esta interpretación que conecta la defensa de la competencia con el
comercio interior, la competencia legislativa sobre la defensa de la competencia sería del
estado, pero la competencia ejecutiva sobre la materia correspondería a las Comunidades
5 Autónomas .
1.3. Situación legislativa.
la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, es la encargada en nuestro ordenamiento jurídico de regular la intervención pública en el mercado desde la perspectiva de la garantía de la libre competencia, elemento absolutamente fundamental en una economía de
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mercado como la consagrada por nuestra Constitución . Y lo hace, en su versión originaria,
como si la defensa de la competencia fuere una materia de competencia íntegramente estatal –legislación, desarrollo y ejecución–. efectivamente, determina qué conductas quedan prohi- bidas por afectar a la libre competencia, cuáles están permitidas, cuándo pueden autorizarse determinados comportamientos de mercado y qué sanciones corresponden a las infracciones de la normativa sobre la materia. Además, en su título II, se encarga de regular las instituciones que velarán por la aplicación de los principios normativos consagrados en la misma: el tribunal de Defensa de la Competencia y el servicio de Defensa de la Competencia, ambas de carácter estatal con capacidad de actuación “en todo o parte del territorio nacional”. Finalmente, junto con las instituciones, procede a crear un registro estatal de Defensa de la Competencia a efec- tos de control y regula el procedimiento en que deberá encauzarse toda intervención pública en la materia (autorización, prohibición, sanción).
en definitiva, de conformidad con las previsiones estatutarias y las disposiciones legislativas, y ante la ausencia añadida de cualquier tipo de regulación autonómica y de instituciones re- gionales en materia de defensa de la competencia, la defensa de la competencia era materia
4 una defensa de esta teoría puede verse en Javier Guillén Caramés, Libre competencia y Estado Autonómico, madrid, marcial Pons, 2005.
5 Así lo entiende, entre otros, lluis Cases Pallarés, Derecho Administrativo de la defensa de la competencia, madrid, marcial Pons, 1995.
6 Con anterioridad a la misma, la ley 110/1963, de 20 de julio, reguló la represión de prácticas restrictivas de la competencia desde una perspectiva general.
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