Page 505 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 27. DEFENSA DE lA COMPETENCIA
destacado el hecho de que, en tal materia, los Estatutos de Autonomía reconocen al Estado (...), la competencia de legislación, ha de concluirse nítidamente que, con ello, las Comunidades Autónomas recurrentes han asumido competencias ejecutivas en la materia, cuestión que, a tenor de las consideraciones anteriores, ha quedado zanjada desde el momento en que tales competencias han quedado, al menos en parte, incluidas en la de «comercio interior»” (FJ 6o).
esa vertiente ejecutiva integraría las funciones de inspección, control, sanción y ordenación de
8 la actividad de los órganos en materia de defensa de la competencia .
el límite a las mismas es claro: no corresponderán a las Comunidades Autónomas las compe- tencias ejecutivas que estén incluidas en otros títulos competenciales estatales. Y tales serán los derivados de los arts. 149.1.1, 11 y 13 Ce: igualdad de derechos, ordenación del sistema monetario y bancario y coordinación y bases de la planificación general de la actividad eco- nómica –que, recuérdese, coinciden con los recogidos en el segundo grupo de Comunidades Autónomas que se mencionaba anteriormente– (FJ 6o). en definitiva, el estado poseerá también las competencias ejecutivas que sean necesarias para garantizar la existencia de un mercado único en todo el territorio nacional, lo que, en relación con el tema que nos ocupa, se traduce en el conjunto de actividades ejecutivas que estén relacionadas con prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el conjunto del mercado nacional, in- cluso aunque la intervención estatal se produzca y desarrolle en el territorio de una Comunidad Autónoma.
en conclusión, en las propias palabras del órgano constitucional, “[l]a competencia ejecutiva
que, en materia de defensa de la competencia, cabe atribuir a las Comunidades Autónomas,
en virtud de la asunción de comercio interior se halla, pues, limitada a aquellas actuaciones
ejecutivas que hayan de realizarse en su territorio y que no afecten al mercado supracomuni-
tario. De modo que no sólo la normación, sino todas las actividades ejecutivas que determinen
la configuración real del mercado con trascendencia extracomunitaria habrán de atribuirse al
Estado, al que corresponderán, por lo tanto, las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas
prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el conjun-
to del mercado nacional, aunque tales actuaciones se realicen en el territorio de cualquiera de
las Comunidades Autónomas recurrentes; pero, con esas limitaciones, la competencia ejecutiva
atribuida a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos, no puede resultar ener-
9 vada por la legislación del Estado” (FJ 6o) .
8 sentencia 103/1997, de 22 de mayo.
9 la doctrina que proclama esta sentencia no es pacífica. De hecho, la propia sentencia contiene dos votos parti- culares firmados por cuatro magistrados. merece ser destacado el primero de ellos, que discrepa de la decisión de la mayoría por entender que no queda suficientemente justificada la razón por la cual la materia defensa de la competencia queda integrada dentro de la de comercio interior y que la especial relación que tiene la defensa de la competencia con la ordenación del mercado y la libertad de empresa, debe llevar necesariamente a atribuir al esta- do la competencia no sólo legislativa, sino también ejecutiva, pues sólo así puede asegurarse la correcta ordenación del mercado y la unidad del mismo.
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