Page 506 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 2.2.b. Anulación de los preceptos de la ley 16/1989.
el tribunal Constitucional, en consecuencia, considera que la ley impugnada es conforme a la Constitución en cuanto que representa un ejercicio de competencia estatal sobre legislación en defensa de la competencia y, además, atribuye al estado la ejecución de esa normativa en relación con prácticas que, aún teniendo lugar en el territorio de una Comunidad Autónoma, puedan afectar a la libre competencia en el mercado nacional o en ámbitos supracomunitarios. sin embargo, declara su inconstitucionalidad parcial por no reconocer competencia ejecutiva alguna a las Comunidades Autónomas, de tal modo que procede a declarar la nulidad de la cláusula “en todo o parte del mercado nacional” contenida expresamente o por remisión en los arts. 4, 7, 9, 10, 11 y 25 a) y c) de la ley 16/1989.
3. La nueva normativa estatal sobre la defensa de la competencia y su recepción en algunas Comunidades Autónomas. Situación actual de la materia.
3.1. La nueva normativa estatal.
el tribunal Constitucional, en la sentencia apenas reseñada, señalaba la necesidad de que el estado emanara la correspondiente normativa para adaptar la realidad a su contenido anulatorio y a la doctrina en ella contenida. esta labor ha sido desarrollada por la ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
esta ley se encarga de precisar la distribución competencial entre estado y Comunidades Au- tónomas en materia de defensa de la competencia. De este modo:
– encomienda al estado el ejercicio de las competencias reconocidas en la ley 16/1989 en relación con los procedimientos que tengan por objeto las conductas catalogadas como con- trarias a la libre competencia siempre que alteren o puedan alterar la misma “en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aún cuando el ejercicio de tales competencias haya de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autóno- mas” (art. 1.1). esta expresión genérica se concreta en el segundo apartado, de tal modo que se entenderá que concurre tal circunstancia en dos tipos de supuestos: por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios; y por el efecto de obstaculización directa o indirecta de la libre circulación y establecimiento de las personas o de los bienes en todo el territorio nacional, de compartimentación de los mercados o de menoscabo de las condi- ciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes constitucionales. Y, en uno y otro caso, con independencia que de las conductas de las cuales se derivan tales efectos se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.
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