Page 507 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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– Atribuye a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia –y, como sabemos, todas lo han hecho–, el ejercicio en su territorio de las competencias reco- nocidas en la ley 16/1989 cuando las conductas contrarias a la libre competencia alteren o puedan alterar la misma en el ámbito de la respectiva Comunidad, siempre que no afecten a un ámbito superior al de la Comunidad ni al conjunto del mercado nacional.
– reconoce finalmente a favor del estado una competencia genérica de coordinación en de- fensa de la competencia, en aplicación de la cláusula del art. 149.1.13a Ce, con el fin de garantizar la uniformidad de la disciplina de la defensa de la competencia en todo el territorio nacional, aunque siempre desde el respeto a las competencias ejecutivas de las Comunida- des Autónomas.
la ley se encarga de precisar en sus siguientes apartados estos principios generales y de regu- lar mecanismos (información recíproca) e instituciones (Junta Consultiva en materia de conflic- tos, Consejo de Defensa de la Competencia) de información y coordinación de competencias.
3.2. Situación actual de la materia.
en definitiva, de conformidad con los estatutos de Autonomía, la legislación sobre defensa de la competencia y la doctrina del tribunal Constitucional, corresponde al estado la competencia legislativa en todo caso y ejecutiva en los supuestos de dimensiones supraautonómicas, y a las Comunidades Autónomas la competencia ejecutiva en relación con su territorio respecto de los supuestos de dimensión autonómica.
ello significa que las Comunidades Autónomas, siempre desde el respeto a las competencias estatales en materia de coordinación y bases de la planificación general de la actividad eco- nómica, igualdad en el ejercicio de derechos y deberes de los españoles y unidad del sistema económico y de mercado, y en aplicación de la normativa estatal de defensa de la competencia, podrán ejercer dentro de su territorio la competencia de ejecución –aplicación normativa y or- ganización institucional–, esto es, las actuaciones administrativas contempladas en los arts. 1, 4, 6 y 7 de la ley 16/1989. A tales efectos, podrán:
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– Crear sus propias instituciones en materia de defensa de la competencia
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– Autorizar operaciones y prohibir prácticas contrarias a la libre competencia.
– Configurar instrumentos, principalmente el registro de Defensa de la Competencia, para la
inscripción de los acuerdos, decisiones y autorizaciones.
10 siempre que, claro está, sus respectivos estatutos les atribuyan competencias en materia de organización, régi- men jurídico y funcionamiento de sus instituciones.
§ 27. DEFENSA DE lA COMPETENCIA
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