Page 551 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
los servicios autonómicos de salud deben financiarse mediante recursos propios mayorita- riamente (y ya no mediante transferencias finalistas), con la consiguiente corresponsabilidad fiscal y profundización de su autonomía.
3o) la lo 5/2001, de 13 de diciembre incorpora un principio de estabilidad presupuestaria que limita la posibilidad de las Comunidades de incurrir en déficit público excluyendo por tanto, y entre otros aspectos, el endeudamiento público como mecanismo de financiación del gasto farmacéutico.
4o) la reestructuración del ministerio de sanidad y Consumo y la transformación del InsAluD en Instituto nacional de Gestión sanitaria (rD 840/2002, de 2 de agosto), de menor di- mensión pero que conserva su naturaleza de entidad gestora de la seguridad social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del extinto organismo.
Como se ha advertido, todas estas transformaciones conducen a una metamorfosis en la na- turaleza de la asistencia sanitaria, que se desarrolló dentro de un sistema de seguridad social de carácter contributivo y así conceptuado en la parte orgánica de nuestra Ce (art. 149.1.17). Pero que debe convivir con la configuración también constitucional de un derecho a la salud (art. 43 Ce) que supone, sin embargo, la tendencia hacia la separación de aquella para constituirse como sistema propio de carácter universal y con cargo a los presupuestos públicos. Así se desprende de la ordenación diferenciada de la competencia estatal sobre sanidad (149.1.16 Ce). los estatutos asumen también esta discriminación, aunque subsisten todavía puntos de conexión y la ecuación diferencial no termina de perfeccionarse, como se desprende, en opinión
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de algunos autores, de la normativa de desarrollo de estos ámbitos competenciales . Como
muestra, en la reforma de los estatutos de autonomía de vía lenta las competencias en materia sanitaria se asumen indirectamente en la “ejecución de la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social”. sin embargo, esta limitación competencial ha resultado en la práctica tan baldía como ficticia, y así lo demuestra el desarrollo normativo de gran parte de las Comunida- des Autónomas reflejado en sus leyes sanitarias, de ordenación farmacéutica o de ordenación sanitaria.
Aunque estos problemas siguen latentes –y la jurisprudencia nos dará de ello buena cuenta– puede afirmarse que el hito que culmina la independización definitiva de la asistencia sanitaria de la seguridad social se produce con la instauración del nuevo sistema general de financiación autonómica (ley 21/2001, de 27 de diciembre), cuyos rasgos característicos son: su carácter universal frente al anterior carácter contributivo; su integración en el sistema de financiación autonómica general abandonando el principio de caja única que suponía su anterior encuadre en el presupuesto de la seguridad social; la corresponsabilidad fiscal y la suficiencia financiera que supone reconocer a las autonomías, junto a la capacidad de gasto, una novedosa potestad
2 sobre estas cuestiones, que exceden el estricto objeto de nuestro análisis, vid: Joaquín tornos más, “sistema de seguridad social versus sistema nacional de salud”, Derecho y Salud, volumen 10, no 1, 2002, pp. 1-13; Juan Pe- mán Gavín, “la culminación del proceso de descentralización de la sanidad española. el sistema nacional de salud tras el cierre de la transferencia y la aplicación del nuevo sistema de financiación”, Informe Comunidades Autónomas 2001, Instituto de Derecho Público, barcelona, 2002, pp. 669 y ss.
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