Page 555 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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facultades de ejecución en la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social, de acuer- do a lo previsto en el art. 149.1.17 Ce, con reserva al estado de la alta inspección, configurada de un modo mucho más inespecífico que en el resto de eA.
Con relación a las competencias sobre “ordenación farmacéutica”, también encontramos di- ferencias en el nivel de asunción competencial: como exclusiva sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.16 Ce en los eA de vía rápida y excepcionalmente el eAr, y el eCan sobre “ordenación de establecimientos farmacéuticos”; como competencia de desarrollo legislativo y ejecución en el resto.
respecto a los “productos farmacéuticos”, los eA asumen únicamente la competencia de ejecu- ción, dada la limitación del texto constitucional; los que tienen precepto específico, la ejecución “de la legislación del estado”. encontramos, sin embargo, alguna peculiaridad, y entendemos también que cierta confusión material en eb, em, emur y lorAFnA que asumen una competencia de desarrollo legislativo asimilando ordenación farmacéutica, establecimientos farmacéuticos y productos farmacéuticos, creemos que incorrectamente, pues la distribución competencial es manifiesta en estas materias concretas en la Ce, por más que su interpretación jurisdiccional presente matices de importancia.
2. Examen de la doctrina constitucional sobre las competencias relativas a la sanidad interior y exterior, la ordenación farmacéutica y los productos farmacéuticos.
2.1. El contenido sustancial de la competencia “sanidad interior”: potestades estatales incluidas y posibilidades de actuación autonómicas. En especial, el significado de las competencias reservadas al Estado sobre la “coordinación general de la sanidad” y las potestades de “alta inspección” recogidas estatutariamente.
la caracterización general de la distribución de competencias entre estado y Comunidades Autónomas en esta materia, de acuerdo a los títulos competenciales establecidos en la Ce y en los eeAA de vía rápida nos la proporciona la stC 42/1983, que disecciona perfectamente los distintos conceptos normativos que darán con la resolución del caso (se trataba de un conflicto de competencias planteado por Cataluña frente al Decreto estatal 2824/81 sobre coordinación y planificación sanitaria, conflicto que se había planteado en idénticos términos por el País vas- co y resuelto en stC 32/83). Partiendo de que la competencia en materia de sanidad interior se halla atribuida al estado en función de intereses públicos supracomunitarios, y por tanto debe ponerse siempre en conexión con la dimensión de los problemas y el ámbito territorial y alcance de aquellos, se establece que, como formulación general:
“Corresponden al estado en materia de sanidad interior las bases, la coordinación general y la alta inspección, estando atribuida la competencia legislativa sobre productos farmacéuticos al
§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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