Page 556 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 estado y la ejecución a la Comunidad, que tiene competencia organizativa sobre los servicios relacionados con esta materia”.
respecto a las “bases en materia de sanidad”, la jurisprudencia inicia en estas sentencias la doctrina sobre su significado formal y material. Para establecer, en cuanto a su concepción material, que éstas son “en principio, competencias normativas que persiguen una regulación uniforme y de vigencia en todo el territorio del estado”, aunque admitiendo que en algunas ma- terias, como la sanidad, “ciertas decisiones y actuaciones de tipo aparentemente coyuntural, teniendo como objeto la regulación inmediata de situaciones concretas, pueden tener carácter básico por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional y por su incidencia en los fundamentos mismos del sistema normativo” (stC 32/83, 54/90). Así, por ejemplo, el tC señala que no puede ser considerado básico “la inspección y el control de la distribución y la dispensación de estupefacientes y psicotropos, que es una actuación ordinaria que en modo alguno incide en el sistema normativo y que se concreta en una serie de típicas medidas de eje- cución estrictamente regladas y dirigidas a hacer efectiva la aplicación de la legislación vigente que, en materia de medicamentos, es estatal” (stC 54/90, FJ 3o).
en cuanto a su concepción formal, se establece como principio que, en relación a la materia de sanidad interior, las bases “pueden incluir determinadas medidas concretas por su contenido, pero necesariamente generales en cuanto a su ámbito territorial de eficacia”. Aunque, en gene- ral, la jurisprudencia constitucional ha sido bastante rigurosa manteniendo la excepcionalidad de las medidas ejecutivas o reglamentarias en la materia y aplicando con rigurosidad el concep- to formal de la normativa básica. Así, por ejemplo, entendió que el art. 20 del rD 2058/82 que regula la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, sobre obligación de que los datos obligatorios se expresen en lengua española, no reúne las mínimas garantías formales exigibles a una norma que pretenda ser básica, pues ni tiene tal carácter formal, ni el precepto se reconoce como tal en la norma, ni de su estructura se infiere tal condición, en cuanto la norma estatal contiene una minuciosa regulación que impi-
3 de identificar cuáles de sus preceptos puedan ser básicos .
en cuanto al significado de la “coordinación general de la sanidad” (ex art. 149.1.16 Ce) las citadas sstC 32/83 y 42/83 concretan que debe interpretarse como “fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se logre la integración de actos par- ciales en la globalidad del sistema sanitario”. Para precisar su diferencia conceptual respecto a la competencia de fijación de bases, el necesario respeto a las competencias sanitarias autonómicas (sin las que sería imposible hablar de coordinación) y la inclusión de todas las
3 Así se declaró la constitucionalidad de la competencia autonómica sobre utilización de los idiomas gallego y catalán en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercializan en ambos territorios, en tanto “no pueden verse constreñidas o limitadas por una disposición reglamentaria que no es reconocible formalmente por su enunciado expreso como establecedora de una base de la sanidad ex art. 149.1.16 (sstC 69/88 y 80/88). o en aplicación de la misma tesis, entendió que invadía las competencias autonómicas el rD estatal sobre reglamenta- ción técnico-sanitaria del comercio minorista de alimentación (stC 13/89).
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